martes, 16 de agosto de 2011

AFJP debe abonar en pago único prestación de la ley de riesgos

El fallo laboral descalificó la norma que manda a honrar la indemnización por muerte en forma de renta periódica.

En pos de garantizar el derecho constitucional de propiedad y asegurar la aplicación del principio de progresividad, tras advertir que el artículo 15 apartado 2 de la Ley de Riesgos del Trabajo (LRT) inhibe a la familia del trabajador de disponer del monto reparatorio por su fallecimiento sin razones válidas que lo justifiquen, la Sala 2ª de la Cámara del Trabajo de Córdoba, integrada por Silvia Díaz, declaró inconstitucional esa norma y condenó a Prorenta AFJP SA, hoy Unidos AFJP SA, a abonar la prestación en un pago único.
Estela Adriana Castillo, por sí y en representación de su hijo menor de edad, M. E., reclamó a La Segunda ART SA y AFJP Prorenta SA (hoy Unidos AFJP SA) que la indemnización por el fallecimiento de su marido (artículo 15 inciso 2 LRT, según remisión del artículo 18 apartado 1) en un accidente de trabajo, sea abonada en un pago único, debido a que ésta ya se encuentra depositada en forma completa en la AFJP.
Precedente
Ante ello, la vocal -conforme el precedente emitido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) en el caso “Milone” y a fin de desmenuzar el agravio concreto que esa norma produce en el caso en concreto- destacó que “frente a la muerte o incapacidad en grado alto, el plan de vida de los afectados, se ve drásticamente alterado, en perjuicio por supuesto de los que lo sufren”.
En ese sentido, se señaló que “el mandato así previsto, muestra más que una concepción tutelar, una decisión paternalista que en modo alguno garantiza una eficaz protección, pues somete a la decisión de terceros la disposición del dinero del trabajador o de su familia”, subrayando que ello deja “sujeto a la discreción de este tercero el destino y la inversión del monto reparatorio, inclusive cuando lo que percibe periódicamente el afectado sea un monto exiguo”.
Sin justificación
De esta manera, y considerando que la regulación en crisis -además de no presentar justificativo- “tampoco muestra que ello contribuya a un mejoramiento de la situación de la accionante”, subrayando que ello importa “un desprendimiento del legislador del mandato contenido en el artículo 2.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en concordancia con el articulo 11, inciso 1, por el cual los Estados han reconocido el derecho de toda persona a ‘una mejora continua de las condiciones de existencia’ (Artículo 75 inciso 23 CN)”.
Por ello, y a fin de no perjudicar el derecho de propiedad y el principio de progresividad, la Sala concluyó que “debe declararse la inconstitucionalidad de la norma contenida en el artículo 15.2., segundo párrafo de la LRT y condenar a la codemandada Unidos AFJP SA, al pago en un monto único de la prestación complementaria a la correspondiente al régimen previsional, prescripta en dicha norma”.

Fuente: www.comercioyjusticia.com.ar

No hay comentarios:

Publicar un comentario