jueves, 15 de diciembre de 2011

Decretan divorcio por "falta de comprensión" de la mujer a su marido

La Cámara Civil decretó el divorcio de un matrimonio porque la mujer no comprendía ni trataba con "delicadeza" a su marido.
El divorcio fue decretado por "culpa exclusiva" de la mujer por las causales de "adulterio, injurias graves y abandono voluntario del hogar".
El fallo dictado por la sala J de la Cámara Civil tomó en cuenta los argumentos del hombre, quien sostenía que su esposa lo sometía a "agresiones verbales, respuestas ofensivas y actitudes hostiles", lo que representaba "desconsideración y desprecio".
Para las juezas Zulema Wilde y Beatriz Verón dieron por probada "la falta de comprensión y delicadeza" de la mujer hacia su cónyuge, y determinó que esas actitudes "han excedido el límite normal de tolerancia y de respeto mutuo, por lo que deben ser considerados hechos violatorios y configurativos de las injurias graves".
La propia mujer reconoció que en el marco de las reiteradas discusiones que sostenían "le decía boludo... cosas así".
Pero el tribunal mensuró, además, que la mujer le había sido infiel a su marido, cuando estaban distanciados pero no formalmente separados.
Alegando que debía cuidar a su madre enferma en el interior del país, la mujer se había mudado con su amante a la casa de su progenitora.
Tampoco esa historia cerró felizmente: la propia madre de la mujer denunció a su hija y al amante por la usurpación de la vivienda que ocupaba, con el pretexto de cuidar de su salud. "El reconocimiento de las serias dificultades por las que atravesaba el matrimonio no supone que el alejamiento del cónyuge ha quedado huérfano de voluntariedad y malicia, frente al deber de cohabitación y de asistencia", sostiene el fallo.

Fuente: www.lavoz.com.ar

lunes, 21 de noviembre de 2011

Consulte por su jubilación.

Ud podrá acceder  a su jubilación teniendo o no aportes, lo cual representará sin lugar a dudas un beneficio de por vida muy importante para Ud y su familia.
En el caso  de no contar con la totalidad de los aportes requeridos, se encuentra vigente una moratoria que le permite regularizar dicha situación.
Con esto se permite que tanto mujeres como hombres puedan acceder a su jubilación, ya sea quienes no realizaron los aportes previsionales nunca, como  quienes aportaron pero no alcanzan los 30 años de aportes requeridos por ley. El único requisito esencial es la edad, para las mujeres es de 60 años, y para los hombres es de 65 años. 

¡¡¡Consúltenos sin compromiso!!! 

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jueves, 17 de noviembre de 2011

Aumentan un 23% el salario de las empleadas domésticas.

En noviembre de 2009, el salario mínimo de una empleada doméstica que trabajaba ocho horas diarias con cama afuera subió $ 205. Y quienes trabajaban por hora, vieron subir el valor de la hora trabajada de $ 8,70 a $ 10,27. Aquel había sido el último aumento. A partir de este mes, el salario mínimo de las aproximadamente 300.000 empleadas domésticas –420.000 según el Ministerio de Trabajo– que están registradas subirá un 23%: el porcentaje significa un aumento de $ 310 para quienes trabajan 8 horas.
La tabla con los nuevos sueldos mínimos, publicada ayer en el Boletín Oficial, establece que el personal “con retiro” (con cama afuera) que trabaja 8 horas diarias no deberá cobrar menos de $ 1.657,50. Desde hace un año, ese salario era de $ 1.347,56. Las horas de “excedencia” también se adecuarán: ascenderán a 12,55 pesos.
Las empleadas por hora verán subir el valor de la hora de trabajo de aquel $ 10,27 a $ 12,63. El aumento no sólo regirá para el personal que cumpla una jornada laboral de ocho horas. Quienes trabajen en una casa de familia como máximo cuatro horas por día pasarán de cobrar un mínimo de $ 673,78 a uno de 828,75 pesos.
¿Esto significa que los empleadores deberán pagar más contribuciones? Por ahora no. Quienes “blanquearon” a sus empleadas –se calcula que al menos 700.000 trabajan en negro– seguirán pagando los mismos $ 81,75 de contribuciones (siempre que trabajen más de 16 horas semanales) que abonan desde enero de 2009.
Cuando el personal trabaja menos horas por semana los aportes se reducen: si trabaja entre 6 y 12 horas semanales los aportes son de $ 20; si trabaja entre 12 y 16 horas, de $ 39. El monto que resta para llegar a los $ 81,75 puede ser completado por el trabajador o asumido voluntariamente por el empleador (la tabla se puede consultar en www.afip.gov.ar/blanco/#aportes). En todos los casos, el empleador puede deducir lo que le paga al trabajador doméstico como gasto en el Impuesto a las Ganancias.
El 23% de aumento en el sueldo mínimo también incluirá a otras categorías: institutrices, gobernantas, amas de llave, mayordomos y nurses que trabajen ocho horas con cama afuera pasarán a cobrar un mínimo de $ 2.037; quienes lo hagan con cama adentro, $ 2.271. Cocineros, mucama/os y niñeras especializadas, valets y porteros de casas particulares, cobrarán un piso de $ 1.891 y $ 2.107 cuando lo hagan “con cama adentro”. Y los cocineros, mucama/os y niñeras sin especialización, ayudantes, caseros y jardineras, pasarán a cobrar $1.847.

Fuente: Diario Clarín.



lunes, 14 de noviembre de 2011

Para los abogados, el merodeo es inconstitucional.


El Colegio que nuclea a los profesionales de Córdoba se mostró de acuerdo con la derogación de esta polémica figura.
Ante la posible modificación del Código de Faltas, que incluye la figura del merodeo, el Colegio de Abogados de Córdoba comunicó que “se impone su derogación o al menos su reformulación en consonancia con las garantías constitucionales”.
Agregó que “la sala de Derecho Penal Sustantivo de la institución considera que al ciudadano no se lo persigue y reprime por lo que hace, sino por lo que es. Se penalizan modos de ser y no de actuar. Se sanciona no por haber realizado una conducta sino porque potencialmente podría realizarla”.
Además, puntualiza “que la acción típica descripta por la citada disposición –“merodear”–, es cuanto menos vaga y ambigua, lo cual viola gravemente la obligación de todo Estado de derecho consistente en describir con la máxima taxatividad y precisión empírica posible las formulaciones legales”.
Finalmente, la entidad entiende que “como agravante ha de tenerse en cuenta que su ‘descubrimiento’ queda en manos de la Policía administrativa, a quien se le otorga, en el proceso de criminalización de sujetos, el primer estadio”.
“Estamos frente a un claro caso en el que la misma Institución reviste el rol de juez y parte de manera simultánea. La Policía detecta, investiga, colecta pruebas, acusa y juzga, lo que provoca una concentración de autoridad constitucionalmente intolerable”, indica el dictamen de los abogados.
Aseguran que “de tal modo no se respeta la exigencia constitucional de separar las funciones de perseguir y acusar por un lado y, por el otro, la de juzgar y, eventualmente, penar, con el consiguiente menoscabo a los derechos y garantías del justiciable”.
La posición de la entidad fue difundida ayer, a propósito del debate -social y parlamentario- que se viene dando hace tiempo respecto de esta polémica figura del Código de Faltas.
Proyectos para derogar el Código
Frente Cívico. Un proyecto presentado por el presidente del bloque del Frente Cívico, Roberto Birri, propone un cambio integral del Código que castiga aquellas faltas que no son contempladas por el Código Penal. La iniciativa apunta a modificar algunos de los aspectos más polémicos de la norma, como la figura del merodeo, que permite la detención de quienes “merodearen edificios o vehículos (...) o permanecieran en las inmediaciones de ellos en actitud sospechosa, sin una razón atendible, según las circunstancias del caso, o provocando intranquilidad entre sus propietarios (...)”, según consta en el artículo 98.
Debate. Numerosas asociaciones civiles, colectivos por los derechos humanos y algunos sectores políticos impulsan desde hace años un debate para lograr que se deroga el Código de Faltas. Denuncian regularmente casos de jóvenes detenidos sin ningún motivo.
Libro. El libro ¿¡Cuánta Falta!? Código de Faltas, control social y derechos humanos compila una serie de artículos de criminólogos cordobeses coordinados por Lucas Crisafulli e Inés León Barreto. Es un intento por deconstruir discursos y prácticas, señalando y denunciando que detrás de la excusa de la seguridad de algunos –unos pocos– se esconde la vulneración de derechos de muchos. El libro se encolumna en el movimiento de asociaciones que reclaman la derogación del Código.

lunes, 31 de octubre de 2011

Tratan esta semana proyecto de ley sobre “ciberhostigameinto”

El articulado contempla penas de  reclusión o prisión de seis meses a cuatro años que se agravan si el contacto con el menor se concreta.
Cámara de Diputados puede tratar esta semana un proyecto de ley que persigue la sanción del “ciberhostigamiento”; es decir, el conjunto de acciones que ejecuta un mayor de edad con el fin de ganar o de generar la confianza de un menor a través de cualquier medio de comunicación electrónico; ello así, con el fin de obtener concesiones de índole sexual por parte de la víctima.
Aquellas tácticas implican una acción destinada a la satisfacción sexual del propio autor o de terceros, la cual podrá lograrse por un medio virtual (sin llegar a estar en contacto físico) o en forma presencial. La iniciativa fue impulsada por los diputados del PRO Paula Bertol y Federico Pinedo, quienes proponen incorporar sanciones en el Código Penal (CP) para los autores.
El articulado contempla la reclusión o prisión de seis meses a cuatro años para quien, utilizando cualquier medio electrónico de comunicación, realice, genere, cree o promueva acciones destinadas a controlar tanto física, psicológica o moralmente a un menor de edad con el fin de obtener  su satisfacción sexual o la de de terceros.
Según establece la normativa, la pena aumentará si, como consecuencia de aquellas conductas, llegare a concretarse un encuentro o contacto físico con el menor involucrado, así como si el sujeto penalmente responsable adoptare o se apropiare de una identidad falsa con el objeto de cometer el delito.

Fuente: www.comercioyjusticia.com.ar

martes, 18 de octubre de 2011

Consulte por su jubilación.

Ud podrá acceder  a su jubilación teniendo o no aportes, lo cual representará sin lugar a dudas un beneficio de por vida muy importante para Ud y su familia.
En el caso  de no contar con la totalidad de los aportes requeridos, se encuentra vigente una moratoria que le permite regularizar dicha situación.
Con esto se permite que tanto mujeres como hombres puedan acceder a su jubilación, ya sea quienes no realizaron los aportes previsionales nunca, como  quienes aportaron pero no alcanzan los 30 años de aportes requeridos por ley. El único requisito esencial es la edad, para las mujeres es de 60 años, y para los hombres es de 65 años. 

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lunes, 17 de octubre de 2011

Aceptan un divorcio aunque los esposos vivan en la misma casa.

Buenos Aires. La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil decretó el divorcio de una pareja que, si bien compartía casa, ya no tenía voluntad de mantener la unidad conyugal. El tribunal sostuvo que la separación de hecho sin voluntad de unirse –que justifica el pedido de divorcio– puede configurarse aun cuando los esposos continúen viviendo bajo un mismo techo.
La Sala H de la Cámara, integrada por Jorge Mayo, Claudio Kipper y Liliana Abreut, revocó la sentencia de primera instancia que había rechazado la demanda porque seguían viviendo en el mismo domicilio cuando iniciaron las actuaciones judiciales.
El tribunal recordó que “la separación de hecho implica el quebrantamiento de la convivencia por el alejamiento físico producido entre los cónyuges más allá de que permanezcan viviendo bajo el mismo techo, con incumplimiento total y absoluto de los deberes matrimoniales”.
La Sala H remarcó que la causal de divorcio por la separación sin voluntad de unirse –en este caso por un plazo de más de tres años– “está constituida por la intención cierta de uno o ambos cónyuges de no continuar conviviendo, poniendo fin a la vida en común”.
El tribunal agregó que para que se configure esa causal “no es condición ineludible que los esposos habiten en fincas diferentes, siendo suficiente que no compartan el lecho conyugal y vivan en un ostensible estado de separación”.
Asimismo, mencionaron jurisprudencia de acuerdo a la cual “la permanencia bajo el mismo techo no tiene significación si los esposos no tienen vocación de comunidad”.


Fuente: www.comercioyjusticia.com.ar

jueves, 13 de octubre de 2011

Endurecen las medidas a padres incumplidores

No podrán acceder a cargos públicos, renovar o sacar el carnet de conducir, obtener subsidios o beneficios sociales. Sus nombres aparecerán en el Boletín Oficial luego de tres meses sin pagar la cuota alimentaria.
La Legislatura Unicameral cordobesa aprobó ayer el proyecto de ley que introduce reformas al registro de padres incumplidores vigente hoy en la provincia e introduce normas sancionatorias que persiguen coaccionar a los deudores para que cumplan con su obligación de pagar la cuota alimentaria de sus hijos.
Aunque no hay datos estadísticos ciertos, las demandas por el pago de las cuotas alimentarias se repiten en todos los juzgados de Familia de la Provincia. Ante la imposibilidad de obtener resultados positivos por la vía ejecutiva, se intentan las sanciones conminatorias. En ese marco es que la legisladora oficialista Mabel Genta presentó en 2008 el proyecto de ley que desde hace cinco meses estaba siendo debatido en comisión. Con su sanción, Córdoba se suma a distritos como Santa Fe y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que también introdujeron restricciones civiles a los padres deudores.
Qué dice la ley
A partir de su puesta en vigencia, la lista de morosos de cuotas alimentarias que adeuden tres o más mensualidades consecutivas o cinco alternadas -fijadas por sentencia, tanto homologadas como provisorias- aparecerá publicada en el Boletín Oficial de la Provincia.
La iniciativa restringe, a su vez, las acciones que podrán realizar quienes no respondan a los pagos mensuales de sus hijos. Así, se prevé que aquellos que deseen renovar o sacar el carné de conducir, obtener un subsidio o acceder a un beneficio social no podrán hacerlo si figuran en el mencionado registro. Tampoco podrán cobrar sus deudas los proveedores del Estado, ni estarán habilitados a realizar ningún trámite de cambio de titularidad sobre algún comercio o industria que hayan explotado o quieran explotar.
Al mismo tiempo, el texto de la ley estipula que no sólo la Administración Pública provincial y sus organismos deberán solicitar la certificación del registro para el ingreso o la promoción de sus agentes sino también los municipios y comunas de la provincia.
En el caso de los profesionales colegiados, se prevé que el juez deberá notificar al colegio profesional pertinente a fin de que tome conocimiento de la situación.
Otro de los artículos que se incorpora sostiene que en toda escritura pública de cesión o adquisición de derechos reales, el escribano interviniente deberá previamente solicitar informe al Registro de Deudores Alimentarios Morosos y si el ciudadano se encuentra inscripto como deudor alimentario moroso, la entidad, organismo o escribano que lo recibe, debe comunicar -en el plazo de tres días- al mencionado registro el acto jurídico que el deudor ha realizado.
  
Fuente: www.comercioyjusticia.com.ar

miércoles, 12 de octubre de 2011

E-mails fantasiosos o eróticos no configuran causal de adulterio

La Sala M de la Cámara Civil porteña resolvió que el intercambio de palabras o mensajes eróticos o la expresión de fantasías entre un hombre casado y una mujer que no es su esposa es sólo “infidelidad virtual” y no configura adulterio.

Así, el tribunal rechazó correos electrónicos como prueba de la infidelidad del marido, en el contexto de un juicio de divorcio.
En el caso, el actor accionó en contra de su cónyuge por la causal de separación de hecho sin voluntad de unirse por más de tres años, pero al contestar la mujer dedujo reconvención por injurias graves y adulterio.
Durante el proceso surgió que una hermana de la accionada reconoció haber tenido relaciones con su cuñado en dos oportunidades, pero el tribunal advirtió que después la pareja se reconcilió.
No obstante, la esposa alegó que su marido incurrió en más infidelidades, las cuales intentó acreditar presentando copias de e-mails de su marido con una mujer en Centroamérica.
Sin embargo, aquél argumentó que nunca se conocieron personalmente con su amiga virtual.
Por su parte, la Cámara estimó que las expresiones de matiz amoroso y, por momentos, erótico, observadas en los correos intercambiados pertenecían al ámbito de la autonomía privada de sus emisores.
“Las razones del desamor también son misteriosamente diversas y no responden a una sola concepción moral. Cuando el amor no es más fuerte, se extingue el vínculo matrimonial sin que existan culpables o inocentes. Estamos ante dos personas que han dejado de amarse y tienen derecho a construir una nueva vida con un significado distinto”, reflexionaron los camaristas al decretar el divorcio por culpa de ambos cónyuges.

Fuente: www.comercioyjusticia.com.ar

Indemnizarán a una mujer que fue despedida luego de adoptar

El tribunal revocó un fallo de primera instancia y subrayó que la equiparación con la maternidad biológica no admite discusión.
La Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo condenó a los empleadores demandados a pagarle a una dependiente la indemnización agravada que prevé la normativa laboral por su despido, el cual se produjo luego de que la mujer adoptó cuatro hijos.
El fallo revocó lo resuelto en primera instancia y fue firmado por los camaristas Néstor Rodríguez Brunengo y María del Milagro Ferreirós, quienes resaltaron que no podía ignorarse la existencia del derecho reclamado a que se aplicara el mismo régimen indemnizatorio contemplado para el caso de maternidad biológica.
Discriminación
“Una decisión distinta significaría convalidar un acto de discriminación contrario al principio de igualdad y a los valores de equidad y justicia que deben guiar siempre las sentencias de los jueces”, enfatizaron.
En esa sentido, señalaron que la equiparación de la maternidad biológica y la adoptiva no admite punto de discusión desde la lógica y el sentido común.
Así, Rodríguez Brunengo y Ferreirós plasmaron que esa equiparación lleva a aplicar las disposiciones de la ley 20744, que regulan la protección de la maternidad, entre las que se encuentra el artículo 178, que expresamente establece que debe presumirse que el despido se debió a la maternidad de la trabajadora cuando la desvinculación se produce dentro del plazo de siete meses y medio anteriores o posteriores a la fecha en que fue otorgada la guarda de los menores, en el caso.
Razones
“Habiéndose producido el distracto dentro del plazo mencionado correspondía a la accionada acreditar que el despido obedeció a otra causal, lo cual no ha hecho”, determinaron los magistrados.
Además, agregaron que resultaba imposible considerar acreditada en el proceso la existencia de las razones operativas alegadas por la patronal ya que inmediatamente después del despido de la actora se contrató a otra persona para realizar las mismas tareas.

Fuente: www.comercioyjusticia.com.ar

lunes, 3 de octubre de 2011

Falta de contestación a tiempo condena a la ART

Tienen por aceptada la denuncia que realizó una trabajadora a los efectos de que se le abonaran las prestaciones por discapacidad laboral
Tras comprobar que CNA ART SA no acreditó haber contestado en tiempo y forma la denuncia formulada por una trabajadora incapacitada como consecuencia de las tareas realizadas para la firma C y A Argentina SCS, la Sala 6ª de la Cámara del Trabajo de Córdoba, por aplicación del artículo 6 del decreto nº 717/96-reglamentario de la ley de Riesgos del Trabajo (LRT)- tuvo por aceptada dicha denuncia y condenó a la ART a abonar las prestaciones dinerarias reclamadas.
Gladis Rosalía Insaurralde requirió el pago de las prestaciones de la LRT y al no recibir respuesta de la ART de la denuncia formulada, solicitó que se tenga a la demandada por reconocida y aceptadas las patologías denunciadas, conforme lo prevé el mencionado decreto.
Esfuerzos
Frente a ello, el tribunal integrado por Nancy El Hay, sostuvo que conforme esa norma y analizadas las constancias de la causa, “la demandada realizó esfuerzos argumentativos en torno a la ausencia de trámite ante la comisión médica, sin efectuar aclaración alguna respecto a la denuncia recibida y al pertinente rechazo de su parte, del cual, si bien estaba reconocido en demanda, debía detallar y probar la fecha en que lo realizó y las razones esgrimidas para ello”.

Extemporaneidad
De lo expuesto, la vocal -dada la extemporaneidad del rechazo de la denuncia de la actora- concluyó que “no sólo existió aceptación del reclamo por parte de la empresa aseguradora sino también consentimiento del infortunio laboral con las particulares consecuencias denunciadas”, añadiendo que “el actor ha demostrado entonces haber dado acabado cumplimiento a las exigencias que a él le imponía la ley 24557 y su decreto reglamentario (N° 717/96) y que, diametralmente opuesta fue la conducta asumida por la ART”.
Por ello, la magistrada resolvió hacer lugar a la demanda añadiendo que no hace variar esta conclusión la no intervención de la comisión médica “dada la aceptación referida y sus consecuencias”.

Fuente: www.comercioyjusticia.com.ar

jueves, 29 de septiembre de 2011

Condenan a la Provincia por mala praxis Debe pagar 1,4 millóny 2.300 mensuales a los padres de un menor. Reconoce el derecho de los progenitores a cobrar daño moral por derecho propio.

Santiago no tendrá la oportu­nidad de saltar, jugar o ir al colegio como el resto de los chicos de su edad. Los padres no lo verán caminar ni lo escucharán hablar como lo haría un niño sano.
El pequeño, que hoy tiene 9 años, necesitó desde el inicio de su vida y precisará por siempre de alguien que le cambie los pañales, lo alimente y hasta lo higienice.
Sufre “de retraso psicomotor severo por parálisis cerebral por hipoxia fetal”, dolencia que, según falló el Juzgado Civil y Comercial de 1° Instancia y 37° Nominación, fue motivada por la mala praxis médica aplicada durante el trabajo de parto y alumbramiento de la madre, ocurrido el 20 de agosto de 2002, en el Hospital Domingo Funes, de la localidad de Santa María de Punilla, Provincia de Córdoba.
Los padres solicitaron el resarcimiento por daños y perjuicios y el juez de la causa, Rodolfo Alberto Ruarte, decidió otorgarles 150 mil pesos por daño moral del pequeño, 43 mil por lucro cesante futuro por incapacidad y 160 mil por daño moral de los padres por derecho propio.
Si se incluyen los intereses que cuentan desde 2002, el monto total que deberá desembolsar la Provincia a los progenitores asciende a 1,4 millón de pesos, más el pago mensual de un salario mínimo vital y móvil –que hoy es de 2.300 pesos– en concepto de gastos futuros por tratamiento de estimulación psi­comotriz.
Además, la Provincia deberá pagar 335 mil pesos en concepto de honorarios a los abogados de la causa (incluye a la parte actora y a la demandada).

La novedad. Los padres del pequeño, a través del abogado Gonzalo Viña, plantearon la inconstitucionalidad del artículo 1.078 del Código Civil, por considerarlo limitativo, ya que prevé la indemnización del daño moral sólo para el damnificado directo –en este caso, Santiago–, y para los herederos forzosos –los padres– únicamente en el supuesto de que la víctima muriera.
De esa forma, los padres pidieron el resarcimiento no sólo del daño moral que padece su hijo, sino también el que sufren ellos mismos.
La fiscal civil del caso, Alicia García de Solavagione, apoyó el pedido con fuertes argumentos: “¿Puede efectuar dicho reclamo, quien se halla postrado y con patologías incapacitantes irreversibles? ¿Sienten menos dolor los progenitores, quienes estarán, vitaliciamente, sometidos a tareas estoicas de atención, curación y asistencia moral hacia los despojos en que se convirtió su hijo vivo, a que si la naturaleza le hubiera puesto fin a las desdichas del niño?
Y continuó: “Ese ‘dolor punzante’ que se requiere en el daño moral ¿es menos intenso cuando el hijo ha muerto que cuando se encuentra como ‘muerto en vida’? No existe explicación lógica y jurídica para limitar la legitimación de los padres, en casos como el de autos”.
Derecho propio. La Justicia hizo lugar al pedido de inconstitucionalidad y por eso ordenó no sólo el pago del daño moral del pequeño, sino también el de los padres por derecho propio.
“Lamentablemente, la mala praxis en los partos se da mucho. Lo novedoso es que la ofensa a o menoscabo espiritual de los padres ha sido reconocido por derecho propio”,
aseguró Viñas.
En tanto, la Provincia apeló la decisión judicial y el caso está ahora en manos de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Cuarta Nomi­nación.


Fuente: www.lavozdelinterior.com.ar

miércoles, 21 de septiembre de 2011

Empleadores conocían del embarazo y por ello deben indemnizar

La sentencia se sustentó en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, la ley nº 26845 de Protección Integral de la Mujer, Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer y la ley Antidiscriminación Nº 23592.

Al comprobar que detrás del despido sin causa de una empleada que estaba contratada bajo el período de prueba existió un acto discriminatorio, pues la patronal sabía que en ese momento estaba embarazada, la Sala 10ª de la Cámara del Trabajo de Córdoba, integrada por Carlos Toselli, condenó a Imágenes SRL y a la Clínica Caraffa SRL a abonar a la trabajadora la sanción establecida por el artículo 182 de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT).
Graciela Cecilia López realizaba tareas como administrativa en el sector de diagnóstico por imágenes del nosocomio y fue cesanteada mientras estaba contratada legalmente bajo el período de prueba. Esta comunicación fue enviada por la patronal minutos antes de haber recibido el telegrama en que la trabajadora notificaba su estado de gravidez. Por ello la actora denunció que el despido estuvo motivado por factores discriminatorios en razón de su estado.
El magistrado destacó que si bien “formalmente la comunicación ingresa al conocimiento de la demandada después de la decisión empresarial de comunicar la extinción del vínculo, tan abrupta decisión de concluir el período probatorio carece de otra motivación suficiente, más que el conocimiento, por la vía que haya sido, de la situación de embarazo”.
En ese sentido, se advirtió que “cuando se sostiene la existencia de una conducta discriminatoria, el trabajador tiene a su cargo la prueba del ‘umbral de verosimilitud’, como sostiene Oscar Zas, que active su denuncia de discriminación por una causa vedada y en tal hipótesis corresponderá a la demandada demostrar que existió otra razón, distinta de la discriminación invocada como fundamento de su decisión”.
En el fallo se puntualizó que “invoca en su memorial que la actora no se adaptaba al equipo de trabajo, más allá de la vaguedad terminológica que ello implica, ninguna prueba se produjo al respecto”, por lo que se añadió que, en concordancia con el artículo 75 inciso 22, la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, que tiene rango constitucional y supralegal, precisó que se “desplaza el dispositivo del período de prueba, que habilitaría el distracto en tales condiciones y para todos los supuestos”, subrayando que se da prevalencia al artículo 11 apartado 2 inciso a) de la aludida Convención que impide la discriminación contra la mujer por razones de matrimonio o maternidad.

Fuente: www.comercioyjusticia.com.ar

viernes, 16 de septiembre de 2011

Fallo contra una viuda que reclamaba seguir viviendo en la casa de su pareja

La Cámara Tercera Civil y Comercial de Apelaciones consideró que el beneficio de habitación vitalicio es para quien además de conviviente es heredero, como una cónyuge.

 

La Cámara Tercera Civil y Comercial de Apelaciones ratificó que la concubina, al carecer de vocación hereditaria respecto de su conviviente, no goza del derecho de habitación gratuito y vitalicio que el artículo 3.573 bis del Código Civil reconoce al cónyuge sobreviviente sobre el inmueble que había sido sede del hogar conyugal.
El tribunal rechazó así el recurso de apelación que, contra una sentencia del Juzgado Civil, Comercial, de Conciliación y Familia de Río Segundo, había promovido una mujer que, esgrimiendo el carácter de concubina durante los ochos años anteriores al fallecimiento de un hombre, reclamaba que se le aplicara la previsión del artículo 3.573.
El fallo establece que “la indivisión forzosa que establece la norma es una carga de la sucesión y la sufren sólo los herederos y legatarios", y no es "en beneficio de cualquiera que haya sido conviviente" sino sólo de quien "además de conviviente, es también heredero, como es el caso del cónyuge".
“La concubina no es heredera, por cierto, de manera que extenderle este beneficio importaría en la práctica asignarle un derecho en la sucesión”, agrega el texto.

Fuente: www.comercioyjusticia.com.ar

martes, 13 de septiembre de 2011

Bien adquirido luego de la separación no es ganancial

Al no resultar posible indagar la presencia de culpabilidad o de inocencia de uno de los cónyuges no corresponde reconocerle a ninguno el beneficio del último párrafo del artículo 1306 del Código Civil.

El TSJ ratificó que cuando un divorcio se decreta por la causal objetiva tras un separación de hecho sin voluntad de los cónyuges de unirse por un período continuo superior a tres años los bienes adquiridos a partir de aquélla deben ser calificados como propios de quien los compra como consecuencia del “cese de la presunción de ganancialidad inherente al matrimonio”.
La Sala Civil y Comercial del Alto Cuerpo -integrada por los vocales Armando Andruet (h), Domingo Sesin y Carlos García Allocco- desarrolló esa doctrina al rechazar el recurso de casación promovido por una de las partes de un juicio de divorcio vincular en contra de lo resuelto por la Cámara de Familia de 2ª Nominación.
Acertado
A su turno, la a quo -a partir de un criterio considerado “intrínsecamente acertado” por el TSJ- concluyó que en el caso de un divorcio por la causal objetiva, al no resultar posible indagar la presencia de culpabilidad o de inocencia de uno de los cónyuges, no corresponde reconocer a ninguno el beneficio que concede el último párrafo del artículo 1306 del Código Civil (CC), en cuanto faculta a participar de los bienes adquiridos por el otro desde la separación.
Legislación
Así, los magistrados estimaron que una interpretación puramente literal de la norma no resultaba una herramienta suficiente, toda vez que la consagración del divorcio por la causal objetiva –también denominado “divorcio remedio”- no fue acompañado con legislación que contemplen las mismas causales objetivas en materia patrimonial, lo que obliga a realizar “una interpretación superadora que integre y complete adecuadamente las falencias del sistema”.
En esa línea, la Sala recordó que el fundamento sobre el que reposa la ganancialidad radica en el esfuerzo común de los esposos que conviven bajo un mismo techo, quienes mediante aportes de diversa índole contribuyen a la formación del patrimonio conyugal, destacando que en función de ello la conclusión razonable es que el cese de la cohabitación genere también la culminación del carácter ganancial de los bienes que en lo sucesivo sean adquiridos, por haber desaparecido objetivamente las causas que justificaban su subsistencia.
En el mismo sentido, los jueces agregaron que si -como en el caso- no media atribución de culpas “debe disponerse que ninguno (de los cónyuges) participe de los gananciales que engrosaron el patrimonio del otro durante la separación de hecho”.
A modo de corolario, los magistrados resaltaron en su fallo que no existe una norma en el CC que prohíba la interpretación que propusieron, valorando que ésta, lejos de contradecir el tercer párrafo del artículo 1306, lo completa.
No obstante, precisaron que para evitar “el ejercicio abusivo de derechos” que podría suscitarse, el cese de la ganancialidad que se reconoce a partir del hecho mismo de la separación por mutuo acuerdo lo es con la salvedad de que se alegue y pruebe que los fondos con los que se adquirieron reconocen un origen ganancial, en consonancia con lo establecido por el artículo 1273 y concordantes del CC.

Fuente: www.comercioyjusticia.com.ar

lunes, 5 de septiembre de 2011

Revisan acuerdo que perjudicaba al trabajador


El arreglo de partes, homologado en sede administrativa, otorgaba al ex empleado sólo 50% del monto que le correspondía. Ordenan pagar los rubros no contemplados.
Tras comprobar que en un acuerdo extintivo celebrado y homologado por la autoridad administrativa entre un operario y Volkswagen Argentina SA se acordó abonarle en concepto de liquidación final al trabajador menos de 50% de lo que le correspondía percibir, ya que éste poseía derechos ciertos y no litigiosos, la Sala 2ª de la Cámara del Trabajo de Córdoba, integrada por Silvia Díaz por aplicación de los artículos 12 y 15 de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT) y el artículo 14 bis de la Constitución Nacional (CN), que protegen los derechos irrenunciables de los trabajadores, ordenó a la empresa el pago de los rubros no abonados.
Julio Antonio Gatica formalizó un acuerdo extintivo con su empleadora, por el cual la empresa despedía sin causa al trabajador -pese a que ello estaba vedado por la ley nº 26561- y sin cumplir con el procedimiento preventivo de crisis, según lo preveía el decreto nº 264/02, abonándole su liquidación final.
No obstante ello, el actor denunció que en dicho convenio no se le incluyó el pago de la indemnización sustitutiva de preaviso, integración del mes del despido y diferencias indemnizatorias en función de lo que le correspondía por antigüedad y la ley nº 25561 que incrementaba el resarcimiento por ser el despido sin causa.
Por su parte, la accionada adujo que el actor omitió que ambas partes manifestaron que una vez cumplimentado el acuerdo, nada más tendrían que reclamarse mutuamente por ningún concepto derivado de la relación laboral habida y extinguida y que no hubo violación del principio de irrenunciabilidad establecido por el artículo 12 de la LCT.
Obligación.
Previo a resolver, la magistrada advirtió que la autoridad administrativa o judicial, frente a un acuerdo que involucra la extinción del vínculo, en función del artículo 15 de la LCT y fundamentalmente de la protección contra el despido arbitrario prevista en el artículo 14 bis CN, “está obligada a verificar que no se vulneren los derechos concedidos por el ordenamiento”, subrayando que con respecto a la cosa juzgada invocada “la existencia de la homologación, aun cuando se hayan cumplido con los recaudos formales, no torna invulnerable el acto resolutorio frente a las denuncias de antijuridicidad”.
En ese sentido, la vocal señaló que “no se verifica argumento alguno de la empresa que afirme haber cumplimentado con el otorgamiento del aviso previo al despido, menos aún se ha rendido prueba al respecto, por lo que correspondía al trabajador el otorgamiento de la indemnización sustitutiva de preaviso”, añadiendo que como el distracto operó en un día que no coincidía con el último del mes, “también se adeudaba integración del mes del despido”.
En otro aspecto, en el fallo se observó que la accionada “tampoco brindó explicitación que permita considerar que el monto acordado resultaba comprensivo de los conceptos indemnizatorios en análisis”; y luego de comparar la suma abonada con lo que le correspondía al actor, se estableció que “indudablemente el acuerdo no respetó la previsión del artículo 12 LCT, en cuanto privó al trabajador de una parte sustancial de lo que le correspondía como indemnizaciones por el despido incausado e intempestivo”.
Litigiosos.
En esa lógica, se destacó que la suma abonada por la compañía “ni siquiera representa el cincuenta por ciento de lo que le correspondía al trabajador”, enfatizando que por ello “el acuerdo realizado en modo alguno ha sido el corolario de una transacción, pues ella requiere la existencia de derechos litigiosos o dudosos, extremo que no se acreditó en la causa”.
Así, el tribunal sostuvo que los conceptos y montos determinados “conforman derechos ciertos y por tanto, no son disponibles en virtud de la regla del artículo 12 LCT”, concluyendo que resulta legítima la pretensión del actor en cuanto reclamó el pago de indemnización por preaviso, integración del mes del despido y diferencias por las indemnizaciones previstas en los artículos 245 LCT y 16 de la ley 25561.

Fuente: www.comercioyjusticia.com.ar

lunes, 29 de agosto de 2011

El “feminicidio” y el derecho penal


Por José Milton Peralta / Doctor en Derecho y profesor de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Córdoba / Colaboración especial del Inecip
La Convención Belem do Pará (para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer) le otorga un lugar especial a la violencia contra las mujeres  por razones de género.
En consonancia con ello, quienes se ocupan del problema le han colocado el nombre de feminicidio al homicidio de una mujer “por ser mujer”. El feminicidio llama particularmente la atención tanto por la frecuencia con la que parece presentarse como por la brutalidad con la que a veces se lleva a cabo.
La reacción del Estado y de distintas ONG se centra en tomar medidas, de diferente índole, para contrarrestar este flagelo. Entre éstas, se discute si una legislación penal específica puede ser un instrumento coadyuvante a la reducción de los hechos.  Así, se presenta la opción de agravar los homicidios y otros delitos que tengan su razón de ser en el carácter de mujer de la víctima.
Es razonable dudar de la capacidad del derecho penal para hacer algo en contra de este flagelo, no sólo porque la variación de pena que implica una simple agravante difícilmente pueda potenciar las finalidades que se le asignan al castigo sino porque además este tipo de delitos se suele cometer en un contexto en el que al autor le importa poco y nada la conminación penal.
Pero aún si pudiera pensarse que este tipo de medidas tiene cierto efecto preventivo, la mera utilidad de una sanción más gravosa tampoco podría ser suficiente, por sí sola, para justificarla.
En un Derecho Penal de acto cualquier agravación de pena debe responder a un hecho más grave que pueda serle enrostrado a quien resulte eventualmente penado. De otro modo, los beneficios sociales de una menor delincuencia se alcanzarían en desmedro del derecho individual a que la sanción no sea superior a la culpabilidad del autor.
El sentido común indica que los feminicidios que describen las tapas de los diarios son hechos realmente graves y, por tanto, susceptibles de un tratamiento penal especial. Sin embargo, en estos delitos suelen conjugarse dos factores con relevancia moral independiente: el motivo por el que la persona actúa y la modalidad que utiliza. Se mata a la mujer por ser mujer y se la mata de un modo aberrante.
Los ordenamientos jurídicos, en general, reconocen esta independencia y le otorgan a cada uno de estos factores un valor autónomo. Por un lado, el homicidio se agrava por el odio racial o la codicia como motivos para el hecho y, por el otro, por el ensañamiento o la alevosía como modalidades.
El hecho de matar a una persona por medio de la incineración se subsume sin dificultades en el tipo del homicidio con ensañamiento y se transforma así, ya sólo por eso, en un homicidio calificado. Prever una agravante para estos casos sería, por ende, innecesario.
Empero nada excluye que se obre “por razón del género” sin que se perpetre el homicidio de un modo brutal. Esto aun cabe en la definición de feminicidio y parece algo especialmente grave, a pesar de que la modalidad no conlleva un padecimiento extraordinario para la víctima. Cabe entonces preguntarse si sería permisible prever en estos casos una escala penal calificada.
Un problema es que agravar los homicidios de las mujeres sólo porque son mujeres parece sugerir que matar a una mujer es más grave que matar a un hombre. Si todos los seres humanos tenemos el mismo valor intrínseco, esto no puede ser aceptado. Pero esta sería una interpretación simplista. Detrás de la consideración de la “razón” por la que obra el agente subyacen al menos dos ideas: una hace referencia a la inferioridad física de la mujer, pero una norma con esta base implicaría una “presunción” de vulnerabilidad que contradiría el principio del in dubio pro reo; la segunda tiene que ver con la mayor frecuencia con la cual resultan víctimas, pero este argumento no supera el filtro del principio de responsabilidad personal. Sería como decirle a alguien que si bien su homicidio no es diferente del de cualquier otro, debido a que muchos otros hombres han hecho y harán lo mismo, se castiga a este individuo en particular con más severidad. La defensa que éste opondría sería obvia: yo no soy responsable de lo que hagan otros hombres.
Así, parece que considerar el feminicidio un homicidio agravado implicaría una de estas tres cosas: considerar la vida de los hombres menos valiosa que la de las mujeres, generar una presunción contra reo o violar el principio de la responsabilidad personal.
Sin embargo, aún existe un argumento compatible con el derecho penal de acto que puede explicar por qué el feminicidio es más grave que un homicidio común. La justificación es similar a la de otras agravantes con base en los motivos del agente: el sometimiento como condición para no ser víctima.
Tomemos el ejemplo del homicidio por odio religioso. Lo que lo caracteriza no es simplemente el motivo del hecho “como tal” sino la subyugación de la víctima como contrapartida. ¿Qué le queda por hacer a una persona para no ser asesinada por sus creencias?: cambiarlas. Si renuncia a su derecho de defender cualquier religión entonces permanecerá indemne. Lo mismo sucede con el homicidio por motivos homofóbicos. Lo que está en el fondo es la censura a ejercer libremente la sexualidad.
En el feminicidio no pasa algo diferente. En este supuesto, no se mata a la mujer sólo por ser mujer en el sentido, por decirlo de algún modo, “biológico”. El feminicida no pretende eliminar a las mujeres sino censurar el derecho de la mujer a serlo.
Matar a una mujer porque es mujer es matarla porque no se deja someter, porque hace cosas que de ningún modo pueden considerarse censurables. No por casualidad el feminicidio es un fenómeno de la modernidad, cuando se produce lentamente la “emancipación” de la mujer.
En este sentido, un homicidio por odio a las mujeres no es diferente de cualquier homicidio por motivos abyectos.

Fuente: www.comercioyjusticia.com.ar

viernes, 26 de agosto de 2011

Alimentos: avalan negativa a incluir “gastos extraordinarios”


El juez de grado sólo había admitido el pago de un viaje escolar de la menor involucrada. La madre apeló e insistió con su reclamo. Entre otros conceptos, pidió que el padre cubriera temporadas de pileta, fiestas de cumpleaños y un tratamiento odontológico.
La Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia y Contencioso-administrativo de 2ª Nominación de la ciudad de Río Cuarto, integrada por los vocales Daniel Mola –autor del voto-, José María Ordóñez y Horacio Taddei, admitió parcialmente el recurso de apelación interpuesto por S. A. en beneficio de su hija y fijó la cuota alimentaria mensual por gastos ordinarios a cargo del padre en la suma $ 996,60, reconociendo a ese importe efecto retroactivo a la fecha de la interposición de la demanda.
A su turno, el juez inferior hizo lugar en forma parcial al incidente de aumento de cuota deducido en la causa y la fijó en $750, estableciendo, además, el pago por única vez –como monto extraordinario- de $570.
En contra de lo resuelto en primera instancia la actora se agravió de que no se hubiera ordenado el pago retroactivo desde la fecha de la interposición de la demanda, con intereses, y cuestionó que se fijara la cuota en una suma inferior a la que requirió, al sostener que el nivel de vida del demandado era muy superior al suyo. Además, se quejó de la aceptación parcial de los “gastos extraordinarios” que reclamó.

Efecto retroactivo
Sobre el pretendido efecto retroactivo del auto que fijó los alimentos, el tribunal señaló que en reiterados pronunciamientos dejó sentado su criterio en cuanto a que deben ser pagados a partir de la fecha en que fueron solicitados, por lo que acogió el primer agravio de la apelante y revocó el fallo recurrido en cuanto a la fecha a partir de la cual debía ser abonada la cuota. No corrió la misma suerte el pedido de intereses, ya que la Cámara entendió que, en rigor, no hubo mora en el cumplimiento de la prestación.
En cuanto a la admisión parcial de los “gastos extraordinarios”, la Alzada reseño que bajo ese rubro la demandante incluyó los correspondientes a aspectos que van desde tratamientos de ortodoncia hasta festejos de cumpleaños, viajes de estudio y temporadas de pileta.
En esa línea, explicó que para admitir solamente el rubro correspondiente al viaje escolar el a quo argumentó que cabía rechazar los reclamos en concepto de “esparcimiento” por no haberse probado ingresos superiores del alimentante y otros, como el gasto de vivienda, por estar incluidos en la cuota ordinaria.
Así, si bien S. A. entendió que tal rechazo desvirtuaba la prestación alimentaria, la Cámara valoró que era “escaso” su esfuerzo recursivo ya que al no brindar argumentos en contra de la determinación apelada limitaba su posibilidad de conocimiento.
No obstante, sobre el tratamiento odontológico, el tribunal plasmó que desde lo conceptual y dado que en general ese tipo de prestaciones no son reconocidas (al menos íntegramente) por las obras sociales, su inclusión junto con el rubro admitido sería típica para ser considerada como “gasto extraordinario”, pero aclaró que en el caso concreto había falencias de índole probatoria que obstaban su admisión; por ejemplo, la falta de reconocimiento de la documental acompañada por la profesional supuestamente emisora (máxime, cuando 15 de los recibos acompañados no tenían membrete ni reunían los recaudos que la reglamentación impone).

Nivel de vida
“Luego de lo dicho y teniendo en consideración que se trata de la hija de un profesional independiente que evidencia un poder adquisitivo en aumento, pese a su cerrada negativa al respecto, amerito como ajustado a las constancias de la causa modificar la resolución recurrida en lo que hace a la prestación alimentaria fijada”, concluyó la Alzada, valorando que la suma que acordó ($ 996,60) garantizaba la mínima subsistencia de la menor involucrada conforme al nivel de vida que, a la luz de lo actuado, se presentaba como el que verosímilmente llevaban sus padres.

Error de concepto
Las necesidades de los hijos no son prescindibles
El tribunal enfatizó en su fallo que no resulta posible evaluar la determinación de la cuota alimentaria en favor de hijos menores prescindiendo de sus necesidades.
En esa inteligencia, subrayó que parece haberse instalado un “generalizado error de concepto” que lleva a pensar que basta nada más con probar que se gana menos de lo estimado para con ello obtener la determinación de un monto que se acomode a esa sola variable.
“Se hace necesario recordar una vez más que éste es un camino de dos vías: en primer término, es menester dejar demostrado que los ingresos que se le atribuyen no se corresponden con los reales (por ser menores) y, en segundo lugar, evaluar cómo atender las necesidades de el o los menores de cuyos alimentos se trata”, resaltó.
Sobre el caso, la Alzada manifestó que llamaba “poderosamente” la atención por lo poco que contribuyó a la justa resolución del conflicto la pertinaz insistencia con que ambos litigantes coincidían en pretender asignarse recíprocamente situaciones económicas florecientes y, paralelamente, un marco de estrechez en las propias, aclarando que ni lo uno ni lo otro surgía de la prueba colectada.


Fuente: www.comercioyjusticia.com.ar

jueves, 18 de agosto de 2011

Les ordenan quitar a sus hijos de Facebook

La Corte Suprema de Justicia de la Nación confirmó una sentencia de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta.


La Corte Suprema de Justicia de la Nación confirmó la sentencia de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta, que había ordenado la restitución de dos menores a su padre que vive en Francia y exhortó a los progenitores a que “se abstengan de exponer públicamente hechos o circunstancias de la vida de G.V. y E.L.V., a fin de resguardar el referido derecho a la intimidad de los niños” (ver  fallo en PDF).
Según el fallo, publicado en el Centro de Información Judicial (CIJ), se encuentra corroborado que “la progenitora y su actual pareja han expuesto públicamente el conflicto parental en diferentes redes sociales de Internet, publicando toda clase de fotografías, notas y opiniones –a las que se puede acceder con sólo escribir los nombres de las partes en cualquier buscador– en las que se ven involucrados los menores en cuestión”.
La Corte sostuvo que “el derecho a la intimidad y a la vida privada –contemplado en términos generales en el art. 19 de la Constitución Nacional– encuentra un ámbito de protección inequívoco en los arts. 16 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, entre otros.

Fuente: www.lavozdelinterior.com.ar

miércoles, 17 de agosto de 2011

Pensión por viudez pese a ser aportante irregular sin derecho


El causante falleció y se aceptó el derecho a pension pese a la falta de aportes del último tiempo.
La Sala III de la Cámara Federal de la Seguridad Social reconoció el derecho a una pensión por viudez en un caso de fallecimiento a edad temprana sin que se hayan completado regularmente los aportes durante la vida activa del causante.
El tribunal -integrado por los jueces Martín Laclau, Néstor Fasciolo y Juan Poclava Lafuente- revocó así un fallo de primera instancia que había denegado el beneficio, en razón de que el causante era aportante irregular sin derecho, dentro de las pautas estipuladas por el art. 95 de la Ley 24.241 y sus reglamentaciones.
“Estimo que el juzgado ha de evaluar estos casos con extrema prudencia, habida cuenta de la naturaleza del beneficio que nos ocupa y del carácter alimentario del mismo. Ante ello, considero que quien aportó al sistema previsional en forma prolongada y que durante la última fase de su vida activa no pudo efectuar regularmente sus aportes, falleciendo a edad temprana, exhibe una situación que no puede ser soslayada por el juzgador”, señaló el camarista Laclau.
Para el juez Fasciolo, “en el caso de autos, se comprueban los supuestos de excepción tenidos en cuenta por el Tribunal en casos análogos en los que el causante comenzó a trabajar a corta edad (a los 18 años) y a su fallecimiento a los 57 años ya acreditaba 26 años de servicios con aportes, lo que revela una importante tasa de aportación que de no haber sido interrumpida por su prematuro deceso, le habría permitido superar con holgura los 30 años de servicios con aportes al cumplir los 65 años de edad requeridos para la prestación por vejez del S.I.P.A.”.

Autos: Morello c/ ANSeS, sentencia del 18/05/2011