martes, 13 de septiembre de 2011

Bien adquirido luego de la separación no es ganancial

Al no resultar posible indagar la presencia de culpabilidad o de inocencia de uno de los cónyuges no corresponde reconocerle a ninguno el beneficio del último párrafo del artículo 1306 del Código Civil.

El TSJ ratificó que cuando un divorcio se decreta por la causal objetiva tras un separación de hecho sin voluntad de los cónyuges de unirse por un período continuo superior a tres años los bienes adquiridos a partir de aquélla deben ser calificados como propios de quien los compra como consecuencia del “cese de la presunción de ganancialidad inherente al matrimonio”.
La Sala Civil y Comercial del Alto Cuerpo -integrada por los vocales Armando Andruet (h), Domingo Sesin y Carlos García Allocco- desarrolló esa doctrina al rechazar el recurso de casación promovido por una de las partes de un juicio de divorcio vincular en contra de lo resuelto por la Cámara de Familia de 2ª Nominación.
Acertado
A su turno, la a quo -a partir de un criterio considerado “intrínsecamente acertado” por el TSJ- concluyó que en el caso de un divorcio por la causal objetiva, al no resultar posible indagar la presencia de culpabilidad o de inocencia de uno de los cónyuges, no corresponde reconocer a ninguno el beneficio que concede el último párrafo del artículo 1306 del Código Civil (CC), en cuanto faculta a participar de los bienes adquiridos por el otro desde la separación.
Legislación
Así, los magistrados estimaron que una interpretación puramente literal de la norma no resultaba una herramienta suficiente, toda vez que la consagración del divorcio por la causal objetiva –también denominado “divorcio remedio”- no fue acompañado con legislación que contemplen las mismas causales objetivas en materia patrimonial, lo que obliga a realizar “una interpretación superadora que integre y complete adecuadamente las falencias del sistema”.
En esa línea, la Sala recordó que el fundamento sobre el que reposa la ganancialidad radica en el esfuerzo común de los esposos que conviven bajo un mismo techo, quienes mediante aportes de diversa índole contribuyen a la formación del patrimonio conyugal, destacando que en función de ello la conclusión razonable es que el cese de la cohabitación genere también la culminación del carácter ganancial de los bienes que en lo sucesivo sean adquiridos, por haber desaparecido objetivamente las causas que justificaban su subsistencia.
En el mismo sentido, los jueces agregaron que si -como en el caso- no media atribución de culpas “debe disponerse que ninguno (de los cónyuges) participe de los gananciales que engrosaron el patrimonio del otro durante la separación de hecho”.
A modo de corolario, los magistrados resaltaron en su fallo que no existe una norma en el CC que prohíba la interpretación que propusieron, valorando que ésta, lejos de contradecir el tercer párrafo del artículo 1306, lo completa.
No obstante, precisaron que para evitar “el ejercicio abusivo de derechos” que podría suscitarse, el cese de la ganancialidad que se reconoce a partir del hecho mismo de la separación por mutuo acuerdo lo es con la salvedad de que se alegue y pruebe que los fondos con los que se adquirieron reconocen un origen ganancial, en consonancia con lo establecido por el artículo 1273 y concordantes del CC.

Fuente: www.comercioyjusticia.com.ar

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