miércoles, 20 de julio de 2011

Reconocimiento de hijos no es un acto irrevocable


Principio del formulario
La Cámara de Familia señaló que las particularidades del caso imponían la necesidad de flexibilizar y adecuar los principios procesales y los criterios de ponderación en torno a los presupuestos de admisión y reconocimiento de las legitimaciones.
Los jueces Fabián Faraoni, Graciela Moreno de Ugarte y Roberto Rossi, integrantes de la Cámara de Familia de 2ª Nominación, declararon inconstitucional el artículo 249, primer párrafo, del Código Civil (CC) en cuanto éste establece que el reconocimiento es irrevocable e hicieron lugar a la acción de impugnación de la paternidad extramatrimonial entablada por F. M. en contra del menor reconocido, declarando que no es su hijo biológico.

Restitución

El tribunal reseñó en su fallo que el actor no invocó que hubieran mediado vicios en la voluntad al efectuar el reconocimiento, que fue contundente cuando aseveró que no era el padre del niño, ya que dentro del período de su concepción no tenía relaciones con la progenitora y que efectuó aquel acto con el fin de obtener la restitución del pequeño tras el fallecimiento de su madre, ante la conducta asumida por la abuela materna de llevárselo a otra provincia.
Así, se precisó que de los hechos fundantes de la pretensión incorporados por el accionante en su demanda resultaba que iba a valerse del régimen previsto para la acción de impugnación por ausencia de vínculo biológico.
Al tratar la “irrevocabilidad” del reconocimiento, el tribunal recordó que aquélla significa que -una vez practicado éste- su autor no puede retractarse.
En tal entendimiento, destacó que se ha sostenido que en la medida en que quien lo efectuó no invoque su propia torpeza -entendida como la admisión o la comprobación, con base en pruebas de la contraparte, de que lo hizo a sabiendas de que no se trataba de su hijo- estará legitimado para intentar la acción de impugnación en su carácter de interesado invocando el error en que incurrió al suponerse padre del niño.
En tanto, señaló que las particularidades del caso planteado imponían la necesidad de flexibilizar y adecuar los principios procesales y los criterios de ponderación en torno a los presupuestos de admisión y reconocimiento de las legitimaciones, valorando que las nuevas problemáticas familiares, abordadas a la luz de una adecuada hermenéutica constitucional, exigen una relectura de los clásicos conceptos de legitimación en orden a no obstaculizar el acceso a la Justicia de quienes muestren interés suficiente para accionar.
La Cámara puntualizó que el análisis de la eficacia constitucional de la norma referida a la filiación, en cuanto involucra derechos fundamentales que se ejercen en la órbita familiar, debe ser abordado en el marco legal específico suministrado por los tratados internacionales sobre derechos humanos incorporados a la Constitución Nacional.

Inconstitucionalidad

En esa línea, declaró la inconstitucionalidad del artículo 249, primer párrafo, del CC, por cuanto imposibilita al reconociente impugnar la paternidad extramatrimonial dado que el reconocimiento efectuado es irrevocable.
“En la especie, de mantenerse incólume el reconocimiento efectuado por el actor por no ser pasible de revocación pese a la contundencia de la prueba biológica aportada, que excluye la existencia de vínculo filial entre el reconociente y el reconocido, se atentaría contra el derecho de identidad biológica del menor, de jerarquía constitucional, colocando al niño como objeto de derechos, obligándolo a mantener una filiación que no se condice con su verdadera realidad biológica”, enfatizó el tribunal.
A su vez, plasmó que -si bien el derecho a la identidad del hijo menor tiene raigambre constitucional y el único legitimado para su defensa es su propio titular- el de acceder a la verdad biológica y, con ello, propender a la tutela de la identidad personal, es también un derecho del reconociente.
Sobre el caso concreto, recordó que, según lo dictaminado por los expertos no existían dudas sobre la verdad biológica, estimando que por ello se evidenciaba un menoscabo al derecho a la identidad del actor, a quien asistía la facultad de establecer la verdadera filiación con todas sus derivaciones, lo que implicaba que dejara de ser tenido legalmente como padre de quien biológicamente no lo era.
Paralelamente, los camaristas destacaron que si bien el fin perseguido por el codificador al establecer la irrevocabilidad del reconocimiento responde al imperativo de propender a la estabilidad o permanencia del estado de familia y, con ello, al mantenimiento de la paz familiar, las restricciones impuestas a los derechos individuales tienen un límite sustancial que se deriva de los principios de razonabilidad y proporcionalidad.

Realidad biológica

Sobre la situación en el caso particular, los jueces concluyeron que no lucía razonable la restricción impuesta a quien no es el padre biológico de indagar sobre su paternidad una vez efectuado el reconocimiento.
“Los motivos o razones que pudieran justificar la restricción no concurren en la especie y la solución legal resulta incompatible con el fin perseguido (la paz familiar), pues su aplicación implicaría hacer prevalecer un vínculo jurídico que no descansa en la realidad biológica y que al parecer tampoco se corresponde con los deseos de las personas involucradas, sin beneficiar a nadie”, valoraron Faraoni, Moreno de Ugarte y Rossi.

Interés legítimo para accionar

La Cámara remarcó en su fallo que el reconociente tenía un interés legítimo para accionar, pues un concepto amplio del derecho a la identidad personal comprende las relaciones familiares y los correlativos estados de familia que éstas generan (padre-hijo-hermanos).
En esa inteligencia, consignó que el desarrollo de aquéllas es un elemento de suma importancia en la constitución de la identidad de las personas, de modo que su desenvolvimiento forzado, sin otro sustento que el derivado del imperativo legal, produce alteraciones en ésta, valorando que en el caso concreto sería irrazonable mantener la irrevocabilidad del reconocimiento.
“Repárese que la determinación de la identidad genética afecta no sólo a aquel de cuya identidad se trata sino también a todos los que con éste están entrelazados por un supuesto vínculo de parentesco”, resaltó, acotando que por ello se sostiene que ha de reconocerse sin hesitación el derecho de los terceros afectados a deducir la acción que les pudiere corresponder con el objeto de establecer el vínculo de parentesco, habida cuenta de que les asisten derechos subjetivos familiares que se traducen en el derecho a buscar y conocer la verdad real con innegable legitimación procesal.

Fuente: www.comercioyjusticia.com.ar

No hay comentarios:

Publicar un comentario