lunes, 7 de mayo de 2012

El hijo del dueño del campo es quien debe indemnizar al peón.


Determinan la extensión del concepto de patrón rural. Además, se duplicó el resarcimiento por imperio de la ley 25561.
Tras advertir que el concepto de “patrono” rural es respecto de quien aparece ante el trabajador como tal, circunstancia ratificada cuando el propietario del campo y el encargado del predio se encuentran vinculados por lazos familiares -padre e hijo respectivamente-, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba (TSJ), con sustento en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional, condenó al hijo del dueño de un campo a resarcir por despido a un ex peón, dado que el concepto de empleador desborda el de “propietario”.
En su oportunidad la Cámara Criminal, Correccional, Civil, Comercial, de Familia y del Trabajo, Laboulaye negó a Gustavo Daniel Acosta el derecho de ser resarcido por despido según el régimen del trabajador agrario- ley nº 22248-, debido a que, si bien el actor probó haber trabajado como empleado rural en el campo de Alfredo Brondino, padre del demandado, Maximiliano Brondino, negó que éste fuera el empleador.
No obstante ello, el Alto Cuerpo integrado por Luis Enrique Rubio-autor del voto-, Carlos García Allocco y Mercedes Blanc de Arabel, señaló que el hecho de que el dador del trabajo no coincida con el titular de los establecimientos en los que se prestó servicios “no es un dato que modifique dicha calidad que se define por las conductas adoptadas como emerge del artículo 2 de la ley 22248”, destacando que para el actor laboral y más en ámbitos rurales, “patrono” es “quien aparece ante él como tal y particularmente -en el caso- cuando el propietario y el encargado del predio se encuentran vinculados por lazos familiares -padre e hijo respectivamente-”.
Protección
En esa dirección, se puntualizó que así “deviene irrelevante la exigencia formal pretendida por el Juzgador después de la realidad que él mismo constató para convertirse en un exceso que deja de lado lo que de ordinario acontece en la tarea desarrollada en el campo”, subrayándose que “la protección derivada de la preferente tutela que la letra del artículo 14 bis de la Constitución Nacional expresa, se ha plasmado en la legislación en definiciones como es el concepto de empleador, que desborda el de ‘propietario’ y se emplaza en la recta interpretación en orden a que se trata de aquél que asume el rol de dirigir la actividad de la persona que trabaja”.
Autos: Acosta c/ Brondino
Fuente: www.comercioyjusticia.com.ar

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