jueves, 29 de septiembre de 2011

Condenan a la Provincia por mala praxis Debe pagar 1,4 millóny 2.300 mensuales a los padres de un menor. Reconoce el derecho de los progenitores a cobrar daño moral por derecho propio.

Santiago no tendrá la oportu­nidad de saltar, jugar o ir al colegio como el resto de los chicos de su edad. Los padres no lo verán caminar ni lo escucharán hablar como lo haría un niño sano.
El pequeño, que hoy tiene 9 años, necesitó desde el inicio de su vida y precisará por siempre de alguien que le cambie los pañales, lo alimente y hasta lo higienice.
Sufre “de retraso psicomotor severo por parálisis cerebral por hipoxia fetal”, dolencia que, según falló el Juzgado Civil y Comercial de 1° Instancia y 37° Nominación, fue motivada por la mala praxis médica aplicada durante el trabajo de parto y alumbramiento de la madre, ocurrido el 20 de agosto de 2002, en el Hospital Domingo Funes, de la localidad de Santa María de Punilla, Provincia de Córdoba.
Los padres solicitaron el resarcimiento por daños y perjuicios y el juez de la causa, Rodolfo Alberto Ruarte, decidió otorgarles 150 mil pesos por daño moral del pequeño, 43 mil por lucro cesante futuro por incapacidad y 160 mil por daño moral de los padres por derecho propio.
Si se incluyen los intereses que cuentan desde 2002, el monto total que deberá desembolsar la Provincia a los progenitores asciende a 1,4 millón de pesos, más el pago mensual de un salario mínimo vital y móvil –que hoy es de 2.300 pesos– en concepto de gastos futuros por tratamiento de estimulación psi­comotriz.
Además, la Provincia deberá pagar 335 mil pesos en concepto de honorarios a los abogados de la causa (incluye a la parte actora y a la demandada).

La novedad. Los padres del pequeño, a través del abogado Gonzalo Viña, plantearon la inconstitucionalidad del artículo 1.078 del Código Civil, por considerarlo limitativo, ya que prevé la indemnización del daño moral sólo para el damnificado directo –en este caso, Santiago–, y para los herederos forzosos –los padres– únicamente en el supuesto de que la víctima muriera.
De esa forma, los padres pidieron el resarcimiento no sólo del daño moral que padece su hijo, sino también el que sufren ellos mismos.
La fiscal civil del caso, Alicia García de Solavagione, apoyó el pedido con fuertes argumentos: “¿Puede efectuar dicho reclamo, quien se halla postrado y con patologías incapacitantes irreversibles? ¿Sienten menos dolor los progenitores, quienes estarán, vitaliciamente, sometidos a tareas estoicas de atención, curación y asistencia moral hacia los despojos en que se convirtió su hijo vivo, a que si la naturaleza le hubiera puesto fin a las desdichas del niño?
Y continuó: “Ese ‘dolor punzante’ que se requiere en el daño moral ¿es menos intenso cuando el hijo ha muerto que cuando se encuentra como ‘muerto en vida’? No existe explicación lógica y jurídica para limitar la legitimación de los padres, en casos como el de autos”.
Derecho propio. La Justicia hizo lugar al pedido de inconstitucionalidad y por eso ordenó no sólo el pago del daño moral del pequeño, sino también el de los padres por derecho propio.
“Lamentablemente, la mala praxis en los partos se da mucho. Lo novedoso es que la ofensa a o menoscabo espiritual de los padres ha sido reconocido por derecho propio”,
aseguró Viñas.
En tanto, la Provincia apeló la decisión judicial y el caso está ahora en manos de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Cuarta Nomi­nación.


Fuente: www.lavozdelinterior.com.ar

miércoles, 21 de septiembre de 2011

Empleadores conocían del embarazo y por ello deben indemnizar

La sentencia se sustentó en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, la ley nº 26845 de Protección Integral de la Mujer, Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer y la ley Antidiscriminación Nº 23592.

Al comprobar que detrás del despido sin causa de una empleada que estaba contratada bajo el período de prueba existió un acto discriminatorio, pues la patronal sabía que en ese momento estaba embarazada, la Sala 10ª de la Cámara del Trabajo de Córdoba, integrada por Carlos Toselli, condenó a Imágenes SRL y a la Clínica Caraffa SRL a abonar a la trabajadora la sanción establecida por el artículo 182 de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT).
Graciela Cecilia López realizaba tareas como administrativa en el sector de diagnóstico por imágenes del nosocomio y fue cesanteada mientras estaba contratada legalmente bajo el período de prueba. Esta comunicación fue enviada por la patronal minutos antes de haber recibido el telegrama en que la trabajadora notificaba su estado de gravidez. Por ello la actora denunció que el despido estuvo motivado por factores discriminatorios en razón de su estado.
El magistrado destacó que si bien “formalmente la comunicación ingresa al conocimiento de la demandada después de la decisión empresarial de comunicar la extinción del vínculo, tan abrupta decisión de concluir el período probatorio carece de otra motivación suficiente, más que el conocimiento, por la vía que haya sido, de la situación de embarazo”.
En ese sentido, se advirtió que “cuando se sostiene la existencia de una conducta discriminatoria, el trabajador tiene a su cargo la prueba del ‘umbral de verosimilitud’, como sostiene Oscar Zas, que active su denuncia de discriminación por una causa vedada y en tal hipótesis corresponderá a la demandada demostrar que existió otra razón, distinta de la discriminación invocada como fundamento de su decisión”.
En el fallo se puntualizó que “invoca en su memorial que la actora no se adaptaba al equipo de trabajo, más allá de la vaguedad terminológica que ello implica, ninguna prueba se produjo al respecto”, por lo que se añadió que, en concordancia con el artículo 75 inciso 22, la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, que tiene rango constitucional y supralegal, precisó que se “desplaza el dispositivo del período de prueba, que habilitaría el distracto en tales condiciones y para todos los supuestos”, subrayando que se da prevalencia al artículo 11 apartado 2 inciso a) de la aludida Convención que impide la discriminación contra la mujer por razones de matrimonio o maternidad.

Fuente: www.comercioyjusticia.com.ar

viernes, 16 de septiembre de 2011

Fallo contra una viuda que reclamaba seguir viviendo en la casa de su pareja

La Cámara Tercera Civil y Comercial de Apelaciones consideró que el beneficio de habitación vitalicio es para quien además de conviviente es heredero, como una cónyuge.

 

La Cámara Tercera Civil y Comercial de Apelaciones ratificó que la concubina, al carecer de vocación hereditaria respecto de su conviviente, no goza del derecho de habitación gratuito y vitalicio que el artículo 3.573 bis del Código Civil reconoce al cónyuge sobreviviente sobre el inmueble que había sido sede del hogar conyugal.
El tribunal rechazó así el recurso de apelación que, contra una sentencia del Juzgado Civil, Comercial, de Conciliación y Familia de Río Segundo, había promovido una mujer que, esgrimiendo el carácter de concubina durante los ochos años anteriores al fallecimiento de un hombre, reclamaba que se le aplicara la previsión del artículo 3.573.
El fallo establece que “la indivisión forzosa que establece la norma es una carga de la sucesión y la sufren sólo los herederos y legatarios", y no es "en beneficio de cualquiera que haya sido conviviente" sino sólo de quien "además de conviviente, es también heredero, como es el caso del cónyuge".
“La concubina no es heredera, por cierto, de manera que extenderle este beneficio importaría en la práctica asignarle un derecho en la sucesión”, agrega el texto.

Fuente: www.comercioyjusticia.com.ar

martes, 13 de septiembre de 2011

Bien adquirido luego de la separación no es ganancial

Al no resultar posible indagar la presencia de culpabilidad o de inocencia de uno de los cónyuges no corresponde reconocerle a ninguno el beneficio del último párrafo del artículo 1306 del Código Civil.

El TSJ ratificó que cuando un divorcio se decreta por la causal objetiva tras un separación de hecho sin voluntad de los cónyuges de unirse por un período continuo superior a tres años los bienes adquiridos a partir de aquélla deben ser calificados como propios de quien los compra como consecuencia del “cese de la presunción de ganancialidad inherente al matrimonio”.
La Sala Civil y Comercial del Alto Cuerpo -integrada por los vocales Armando Andruet (h), Domingo Sesin y Carlos García Allocco- desarrolló esa doctrina al rechazar el recurso de casación promovido por una de las partes de un juicio de divorcio vincular en contra de lo resuelto por la Cámara de Familia de 2ª Nominación.
Acertado
A su turno, la a quo -a partir de un criterio considerado “intrínsecamente acertado” por el TSJ- concluyó que en el caso de un divorcio por la causal objetiva, al no resultar posible indagar la presencia de culpabilidad o de inocencia de uno de los cónyuges, no corresponde reconocer a ninguno el beneficio que concede el último párrafo del artículo 1306 del Código Civil (CC), en cuanto faculta a participar de los bienes adquiridos por el otro desde la separación.
Legislación
Así, los magistrados estimaron que una interpretación puramente literal de la norma no resultaba una herramienta suficiente, toda vez que la consagración del divorcio por la causal objetiva –también denominado “divorcio remedio”- no fue acompañado con legislación que contemplen las mismas causales objetivas en materia patrimonial, lo que obliga a realizar “una interpretación superadora que integre y complete adecuadamente las falencias del sistema”.
En esa línea, la Sala recordó que el fundamento sobre el que reposa la ganancialidad radica en el esfuerzo común de los esposos que conviven bajo un mismo techo, quienes mediante aportes de diversa índole contribuyen a la formación del patrimonio conyugal, destacando que en función de ello la conclusión razonable es que el cese de la cohabitación genere también la culminación del carácter ganancial de los bienes que en lo sucesivo sean adquiridos, por haber desaparecido objetivamente las causas que justificaban su subsistencia.
En el mismo sentido, los jueces agregaron que si -como en el caso- no media atribución de culpas “debe disponerse que ninguno (de los cónyuges) participe de los gananciales que engrosaron el patrimonio del otro durante la separación de hecho”.
A modo de corolario, los magistrados resaltaron en su fallo que no existe una norma en el CC que prohíba la interpretación que propusieron, valorando que ésta, lejos de contradecir el tercer párrafo del artículo 1306, lo completa.
No obstante, precisaron que para evitar “el ejercicio abusivo de derechos” que podría suscitarse, el cese de la ganancialidad que se reconoce a partir del hecho mismo de la separación por mutuo acuerdo lo es con la salvedad de que se alegue y pruebe que los fondos con los que se adquirieron reconocen un origen ganancial, en consonancia con lo establecido por el artículo 1273 y concordantes del CC.

Fuente: www.comercioyjusticia.com.ar

lunes, 5 de septiembre de 2011

Revisan acuerdo que perjudicaba al trabajador


El arreglo de partes, homologado en sede administrativa, otorgaba al ex empleado sólo 50% del monto que le correspondía. Ordenan pagar los rubros no contemplados.
Tras comprobar que en un acuerdo extintivo celebrado y homologado por la autoridad administrativa entre un operario y Volkswagen Argentina SA se acordó abonarle en concepto de liquidación final al trabajador menos de 50% de lo que le correspondía percibir, ya que éste poseía derechos ciertos y no litigiosos, la Sala 2ª de la Cámara del Trabajo de Córdoba, integrada por Silvia Díaz por aplicación de los artículos 12 y 15 de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT) y el artículo 14 bis de la Constitución Nacional (CN), que protegen los derechos irrenunciables de los trabajadores, ordenó a la empresa el pago de los rubros no abonados.
Julio Antonio Gatica formalizó un acuerdo extintivo con su empleadora, por el cual la empresa despedía sin causa al trabajador -pese a que ello estaba vedado por la ley nº 26561- y sin cumplir con el procedimiento preventivo de crisis, según lo preveía el decreto nº 264/02, abonándole su liquidación final.
No obstante ello, el actor denunció que en dicho convenio no se le incluyó el pago de la indemnización sustitutiva de preaviso, integración del mes del despido y diferencias indemnizatorias en función de lo que le correspondía por antigüedad y la ley nº 25561 que incrementaba el resarcimiento por ser el despido sin causa.
Por su parte, la accionada adujo que el actor omitió que ambas partes manifestaron que una vez cumplimentado el acuerdo, nada más tendrían que reclamarse mutuamente por ningún concepto derivado de la relación laboral habida y extinguida y que no hubo violación del principio de irrenunciabilidad establecido por el artículo 12 de la LCT.
Obligación.
Previo a resolver, la magistrada advirtió que la autoridad administrativa o judicial, frente a un acuerdo que involucra la extinción del vínculo, en función del artículo 15 de la LCT y fundamentalmente de la protección contra el despido arbitrario prevista en el artículo 14 bis CN, “está obligada a verificar que no se vulneren los derechos concedidos por el ordenamiento”, subrayando que con respecto a la cosa juzgada invocada “la existencia de la homologación, aun cuando se hayan cumplido con los recaudos formales, no torna invulnerable el acto resolutorio frente a las denuncias de antijuridicidad”.
En ese sentido, la vocal señaló que “no se verifica argumento alguno de la empresa que afirme haber cumplimentado con el otorgamiento del aviso previo al despido, menos aún se ha rendido prueba al respecto, por lo que correspondía al trabajador el otorgamiento de la indemnización sustitutiva de preaviso”, añadiendo que como el distracto operó en un día que no coincidía con el último del mes, “también se adeudaba integración del mes del despido”.
En otro aspecto, en el fallo se observó que la accionada “tampoco brindó explicitación que permita considerar que el monto acordado resultaba comprensivo de los conceptos indemnizatorios en análisis”; y luego de comparar la suma abonada con lo que le correspondía al actor, se estableció que “indudablemente el acuerdo no respetó la previsión del artículo 12 LCT, en cuanto privó al trabajador de una parte sustancial de lo que le correspondía como indemnizaciones por el despido incausado e intempestivo”.
Litigiosos.
En esa lógica, se destacó que la suma abonada por la compañía “ni siquiera representa el cincuenta por ciento de lo que le correspondía al trabajador”, enfatizando que por ello “el acuerdo realizado en modo alguno ha sido el corolario de una transacción, pues ella requiere la existencia de derechos litigiosos o dudosos, extremo que no se acreditó en la causa”.
Así, el tribunal sostuvo que los conceptos y montos determinados “conforman derechos ciertos y por tanto, no son disponibles en virtud de la regla del artículo 12 LCT”, concluyendo que resulta legítima la pretensión del actor en cuanto reclamó el pago de indemnización por preaviso, integración del mes del despido y diferencias por las indemnizaciones previstas en los artículos 245 LCT y 16 de la ley 25561.

Fuente: www.comercioyjusticia.com.ar

lunes, 29 de agosto de 2011

El “feminicidio” y el derecho penal


Por José Milton Peralta / Doctor en Derecho y profesor de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Córdoba / Colaboración especial del Inecip
La Convención Belem do Pará (para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer) le otorga un lugar especial a la violencia contra las mujeres  por razones de género.
En consonancia con ello, quienes se ocupan del problema le han colocado el nombre de feminicidio al homicidio de una mujer “por ser mujer”. El feminicidio llama particularmente la atención tanto por la frecuencia con la que parece presentarse como por la brutalidad con la que a veces se lleva a cabo.
La reacción del Estado y de distintas ONG se centra en tomar medidas, de diferente índole, para contrarrestar este flagelo. Entre éstas, se discute si una legislación penal específica puede ser un instrumento coadyuvante a la reducción de los hechos.  Así, se presenta la opción de agravar los homicidios y otros delitos que tengan su razón de ser en el carácter de mujer de la víctima.
Es razonable dudar de la capacidad del derecho penal para hacer algo en contra de este flagelo, no sólo porque la variación de pena que implica una simple agravante difícilmente pueda potenciar las finalidades que se le asignan al castigo sino porque además este tipo de delitos se suele cometer en un contexto en el que al autor le importa poco y nada la conminación penal.
Pero aún si pudiera pensarse que este tipo de medidas tiene cierto efecto preventivo, la mera utilidad de una sanción más gravosa tampoco podría ser suficiente, por sí sola, para justificarla.
En un Derecho Penal de acto cualquier agravación de pena debe responder a un hecho más grave que pueda serle enrostrado a quien resulte eventualmente penado. De otro modo, los beneficios sociales de una menor delincuencia se alcanzarían en desmedro del derecho individual a que la sanción no sea superior a la culpabilidad del autor.
El sentido común indica que los feminicidios que describen las tapas de los diarios son hechos realmente graves y, por tanto, susceptibles de un tratamiento penal especial. Sin embargo, en estos delitos suelen conjugarse dos factores con relevancia moral independiente: el motivo por el que la persona actúa y la modalidad que utiliza. Se mata a la mujer por ser mujer y se la mata de un modo aberrante.
Los ordenamientos jurídicos, en general, reconocen esta independencia y le otorgan a cada uno de estos factores un valor autónomo. Por un lado, el homicidio se agrava por el odio racial o la codicia como motivos para el hecho y, por el otro, por el ensañamiento o la alevosía como modalidades.
El hecho de matar a una persona por medio de la incineración se subsume sin dificultades en el tipo del homicidio con ensañamiento y se transforma así, ya sólo por eso, en un homicidio calificado. Prever una agravante para estos casos sería, por ende, innecesario.
Empero nada excluye que se obre “por razón del género” sin que se perpetre el homicidio de un modo brutal. Esto aun cabe en la definición de feminicidio y parece algo especialmente grave, a pesar de que la modalidad no conlleva un padecimiento extraordinario para la víctima. Cabe entonces preguntarse si sería permisible prever en estos casos una escala penal calificada.
Un problema es que agravar los homicidios de las mujeres sólo porque son mujeres parece sugerir que matar a una mujer es más grave que matar a un hombre. Si todos los seres humanos tenemos el mismo valor intrínseco, esto no puede ser aceptado. Pero esta sería una interpretación simplista. Detrás de la consideración de la “razón” por la que obra el agente subyacen al menos dos ideas: una hace referencia a la inferioridad física de la mujer, pero una norma con esta base implicaría una “presunción” de vulnerabilidad que contradiría el principio del in dubio pro reo; la segunda tiene que ver con la mayor frecuencia con la cual resultan víctimas, pero este argumento no supera el filtro del principio de responsabilidad personal. Sería como decirle a alguien que si bien su homicidio no es diferente del de cualquier otro, debido a que muchos otros hombres han hecho y harán lo mismo, se castiga a este individuo en particular con más severidad. La defensa que éste opondría sería obvia: yo no soy responsable de lo que hagan otros hombres.
Así, parece que considerar el feminicidio un homicidio agravado implicaría una de estas tres cosas: considerar la vida de los hombres menos valiosa que la de las mujeres, generar una presunción contra reo o violar el principio de la responsabilidad personal.
Sin embargo, aún existe un argumento compatible con el derecho penal de acto que puede explicar por qué el feminicidio es más grave que un homicidio común. La justificación es similar a la de otras agravantes con base en los motivos del agente: el sometimiento como condición para no ser víctima.
Tomemos el ejemplo del homicidio por odio religioso. Lo que lo caracteriza no es simplemente el motivo del hecho “como tal” sino la subyugación de la víctima como contrapartida. ¿Qué le queda por hacer a una persona para no ser asesinada por sus creencias?: cambiarlas. Si renuncia a su derecho de defender cualquier religión entonces permanecerá indemne. Lo mismo sucede con el homicidio por motivos homofóbicos. Lo que está en el fondo es la censura a ejercer libremente la sexualidad.
En el feminicidio no pasa algo diferente. En este supuesto, no se mata a la mujer sólo por ser mujer en el sentido, por decirlo de algún modo, “biológico”. El feminicida no pretende eliminar a las mujeres sino censurar el derecho de la mujer a serlo.
Matar a una mujer porque es mujer es matarla porque no se deja someter, porque hace cosas que de ningún modo pueden considerarse censurables. No por casualidad el feminicidio es un fenómeno de la modernidad, cuando se produce lentamente la “emancipación” de la mujer.
En este sentido, un homicidio por odio a las mujeres no es diferente de cualquier homicidio por motivos abyectos.

Fuente: www.comercioyjusticia.com.ar

viernes, 26 de agosto de 2011

Alimentos: avalan negativa a incluir “gastos extraordinarios”


El juez de grado sólo había admitido el pago de un viaje escolar de la menor involucrada. La madre apeló e insistió con su reclamo. Entre otros conceptos, pidió que el padre cubriera temporadas de pileta, fiestas de cumpleaños y un tratamiento odontológico.
La Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia y Contencioso-administrativo de 2ª Nominación de la ciudad de Río Cuarto, integrada por los vocales Daniel Mola –autor del voto-, José María Ordóñez y Horacio Taddei, admitió parcialmente el recurso de apelación interpuesto por S. A. en beneficio de su hija y fijó la cuota alimentaria mensual por gastos ordinarios a cargo del padre en la suma $ 996,60, reconociendo a ese importe efecto retroactivo a la fecha de la interposición de la demanda.
A su turno, el juez inferior hizo lugar en forma parcial al incidente de aumento de cuota deducido en la causa y la fijó en $750, estableciendo, además, el pago por única vez –como monto extraordinario- de $570.
En contra de lo resuelto en primera instancia la actora se agravió de que no se hubiera ordenado el pago retroactivo desde la fecha de la interposición de la demanda, con intereses, y cuestionó que se fijara la cuota en una suma inferior a la que requirió, al sostener que el nivel de vida del demandado era muy superior al suyo. Además, se quejó de la aceptación parcial de los “gastos extraordinarios” que reclamó.

Efecto retroactivo
Sobre el pretendido efecto retroactivo del auto que fijó los alimentos, el tribunal señaló que en reiterados pronunciamientos dejó sentado su criterio en cuanto a que deben ser pagados a partir de la fecha en que fueron solicitados, por lo que acogió el primer agravio de la apelante y revocó el fallo recurrido en cuanto a la fecha a partir de la cual debía ser abonada la cuota. No corrió la misma suerte el pedido de intereses, ya que la Cámara entendió que, en rigor, no hubo mora en el cumplimiento de la prestación.
En cuanto a la admisión parcial de los “gastos extraordinarios”, la Alzada reseño que bajo ese rubro la demandante incluyó los correspondientes a aspectos que van desde tratamientos de ortodoncia hasta festejos de cumpleaños, viajes de estudio y temporadas de pileta.
En esa línea, explicó que para admitir solamente el rubro correspondiente al viaje escolar el a quo argumentó que cabía rechazar los reclamos en concepto de “esparcimiento” por no haberse probado ingresos superiores del alimentante y otros, como el gasto de vivienda, por estar incluidos en la cuota ordinaria.
Así, si bien S. A. entendió que tal rechazo desvirtuaba la prestación alimentaria, la Cámara valoró que era “escaso” su esfuerzo recursivo ya que al no brindar argumentos en contra de la determinación apelada limitaba su posibilidad de conocimiento.
No obstante, sobre el tratamiento odontológico, el tribunal plasmó que desde lo conceptual y dado que en general ese tipo de prestaciones no son reconocidas (al menos íntegramente) por las obras sociales, su inclusión junto con el rubro admitido sería típica para ser considerada como “gasto extraordinario”, pero aclaró que en el caso concreto había falencias de índole probatoria que obstaban su admisión; por ejemplo, la falta de reconocimiento de la documental acompañada por la profesional supuestamente emisora (máxime, cuando 15 de los recibos acompañados no tenían membrete ni reunían los recaudos que la reglamentación impone).

Nivel de vida
“Luego de lo dicho y teniendo en consideración que se trata de la hija de un profesional independiente que evidencia un poder adquisitivo en aumento, pese a su cerrada negativa al respecto, amerito como ajustado a las constancias de la causa modificar la resolución recurrida en lo que hace a la prestación alimentaria fijada”, concluyó la Alzada, valorando que la suma que acordó ($ 996,60) garantizaba la mínima subsistencia de la menor involucrada conforme al nivel de vida que, a la luz de lo actuado, se presentaba como el que verosímilmente llevaban sus padres.

Error de concepto
Las necesidades de los hijos no son prescindibles
El tribunal enfatizó en su fallo que no resulta posible evaluar la determinación de la cuota alimentaria en favor de hijos menores prescindiendo de sus necesidades.
En esa inteligencia, subrayó que parece haberse instalado un “generalizado error de concepto” que lleva a pensar que basta nada más con probar que se gana menos de lo estimado para con ello obtener la determinación de un monto que se acomode a esa sola variable.
“Se hace necesario recordar una vez más que éste es un camino de dos vías: en primer término, es menester dejar demostrado que los ingresos que se le atribuyen no se corresponden con los reales (por ser menores) y, en segundo lugar, evaluar cómo atender las necesidades de el o los menores de cuyos alimentos se trata”, resaltó.
Sobre el caso, la Alzada manifestó que llamaba “poderosamente” la atención por lo poco que contribuyó a la justa resolución del conflicto la pertinaz insistencia con que ambos litigantes coincidían en pretender asignarse recíprocamente situaciones económicas florecientes y, paralelamente, un marco de estrechez en las propias, aclarando que ni lo uno ni lo otro surgía de la prueba colectada.


Fuente: www.comercioyjusticia.com.ar