lunes, 29 de agosto de 2011

El “feminicidio” y el derecho penal


Por José Milton Peralta / Doctor en Derecho y profesor de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Córdoba / Colaboración especial del Inecip
La Convención Belem do Pará (para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer) le otorga un lugar especial a la violencia contra las mujeres  por razones de género.
En consonancia con ello, quienes se ocupan del problema le han colocado el nombre de feminicidio al homicidio de una mujer “por ser mujer”. El feminicidio llama particularmente la atención tanto por la frecuencia con la que parece presentarse como por la brutalidad con la que a veces se lleva a cabo.
La reacción del Estado y de distintas ONG se centra en tomar medidas, de diferente índole, para contrarrestar este flagelo. Entre éstas, se discute si una legislación penal específica puede ser un instrumento coadyuvante a la reducción de los hechos.  Así, se presenta la opción de agravar los homicidios y otros delitos que tengan su razón de ser en el carácter de mujer de la víctima.
Es razonable dudar de la capacidad del derecho penal para hacer algo en contra de este flagelo, no sólo porque la variación de pena que implica una simple agravante difícilmente pueda potenciar las finalidades que se le asignan al castigo sino porque además este tipo de delitos se suele cometer en un contexto en el que al autor le importa poco y nada la conminación penal.
Pero aún si pudiera pensarse que este tipo de medidas tiene cierto efecto preventivo, la mera utilidad de una sanción más gravosa tampoco podría ser suficiente, por sí sola, para justificarla.
En un Derecho Penal de acto cualquier agravación de pena debe responder a un hecho más grave que pueda serle enrostrado a quien resulte eventualmente penado. De otro modo, los beneficios sociales de una menor delincuencia se alcanzarían en desmedro del derecho individual a que la sanción no sea superior a la culpabilidad del autor.
El sentido común indica que los feminicidios que describen las tapas de los diarios son hechos realmente graves y, por tanto, susceptibles de un tratamiento penal especial. Sin embargo, en estos delitos suelen conjugarse dos factores con relevancia moral independiente: el motivo por el que la persona actúa y la modalidad que utiliza. Se mata a la mujer por ser mujer y se la mata de un modo aberrante.
Los ordenamientos jurídicos, en general, reconocen esta independencia y le otorgan a cada uno de estos factores un valor autónomo. Por un lado, el homicidio se agrava por el odio racial o la codicia como motivos para el hecho y, por el otro, por el ensañamiento o la alevosía como modalidades.
El hecho de matar a una persona por medio de la incineración se subsume sin dificultades en el tipo del homicidio con ensañamiento y se transforma así, ya sólo por eso, en un homicidio calificado. Prever una agravante para estos casos sería, por ende, innecesario.
Empero nada excluye que se obre “por razón del género” sin que se perpetre el homicidio de un modo brutal. Esto aun cabe en la definición de feminicidio y parece algo especialmente grave, a pesar de que la modalidad no conlleva un padecimiento extraordinario para la víctima. Cabe entonces preguntarse si sería permisible prever en estos casos una escala penal calificada.
Un problema es que agravar los homicidios de las mujeres sólo porque son mujeres parece sugerir que matar a una mujer es más grave que matar a un hombre. Si todos los seres humanos tenemos el mismo valor intrínseco, esto no puede ser aceptado. Pero esta sería una interpretación simplista. Detrás de la consideración de la “razón” por la que obra el agente subyacen al menos dos ideas: una hace referencia a la inferioridad física de la mujer, pero una norma con esta base implicaría una “presunción” de vulnerabilidad que contradiría el principio del in dubio pro reo; la segunda tiene que ver con la mayor frecuencia con la cual resultan víctimas, pero este argumento no supera el filtro del principio de responsabilidad personal. Sería como decirle a alguien que si bien su homicidio no es diferente del de cualquier otro, debido a que muchos otros hombres han hecho y harán lo mismo, se castiga a este individuo en particular con más severidad. La defensa que éste opondría sería obvia: yo no soy responsable de lo que hagan otros hombres.
Así, parece que considerar el feminicidio un homicidio agravado implicaría una de estas tres cosas: considerar la vida de los hombres menos valiosa que la de las mujeres, generar una presunción contra reo o violar el principio de la responsabilidad personal.
Sin embargo, aún existe un argumento compatible con el derecho penal de acto que puede explicar por qué el feminicidio es más grave que un homicidio común. La justificación es similar a la de otras agravantes con base en los motivos del agente: el sometimiento como condición para no ser víctima.
Tomemos el ejemplo del homicidio por odio religioso. Lo que lo caracteriza no es simplemente el motivo del hecho “como tal” sino la subyugación de la víctima como contrapartida. ¿Qué le queda por hacer a una persona para no ser asesinada por sus creencias?: cambiarlas. Si renuncia a su derecho de defender cualquier religión entonces permanecerá indemne. Lo mismo sucede con el homicidio por motivos homofóbicos. Lo que está en el fondo es la censura a ejercer libremente la sexualidad.
En el feminicidio no pasa algo diferente. En este supuesto, no se mata a la mujer sólo por ser mujer en el sentido, por decirlo de algún modo, “biológico”. El feminicida no pretende eliminar a las mujeres sino censurar el derecho de la mujer a serlo.
Matar a una mujer porque es mujer es matarla porque no se deja someter, porque hace cosas que de ningún modo pueden considerarse censurables. No por casualidad el feminicidio es un fenómeno de la modernidad, cuando se produce lentamente la “emancipación” de la mujer.
En este sentido, un homicidio por odio a las mujeres no es diferente de cualquier homicidio por motivos abyectos.

Fuente: www.comercioyjusticia.com.ar

viernes, 26 de agosto de 2011

Alimentos: avalan negativa a incluir “gastos extraordinarios”


El juez de grado sólo había admitido el pago de un viaje escolar de la menor involucrada. La madre apeló e insistió con su reclamo. Entre otros conceptos, pidió que el padre cubriera temporadas de pileta, fiestas de cumpleaños y un tratamiento odontológico.
La Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia y Contencioso-administrativo de 2ª Nominación de la ciudad de Río Cuarto, integrada por los vocales Daniel Mola –autor del voto-, José María Ordóñez y Horacio Taddei, admitió parcialmente el recurso de apelación interpuesto por S. A. en beneficio de su hija y fijó la cuota alimentaria mensual por gastos ordinarios a cargo del padre en la suma $ 996,60, reconociendo a ese importe efecto retroactivo a la fecha de la interposición de la demanda.
A su turno, el juez inferior hizo lugar en forma parcial al incidente de aumento de cuota deducido en la causa y la fijó en $750, estableciendo, además, el pago por única vez –como monto extraordinario- de $570.
En contra de lo resuelto en primera instancia la actora se agravió de que no se hubiera ordenado el pago retroactivo desde la fecha de la interposición de la demanda, con intereses, y cuestionó que se fijara la cuota en una suma inferior a la que requirió, al sostener que el nivel de vida del demandado era muy superior al suyo. Además, se quejó de la aceptación parcial de los “gastos extraordinarios” que reclamó.

Efecto retroactivo
Sobre el pretendido efecto retroactivo del auto que fijó los alimentos, el tribunal señaló que en reiterados pronunciamientos dejó sentado su criterio en cuanto a que deben ser pagados a partir de la fecha en que fueron solicitados, por lo que acogió el primer agravio de la apelante y revocó el fallo recurrido en cuanto a la fecha a partir de la cual debía ser abonada la cuota. No corrió la misma suerte el pedido de intereses, ya que la Cámara entendió que, en rigor, no hubo mora en el cumplimiento de la prestación.
En cuanto a la admisión parcial de los “gastos extraordinarios”, la Alzada reseño que bajo ese rubro la demandante incluyó los correspondientes a aspectos que van desde tratamientos de ortodoncia hasta festejos de cumpleaños, viajes de estudio y temporadas de pileta.
En esa línea, explicó que para admitir solamente el rubro correspondiente al viaje escolar el a quo argumentó que cabía rechazar los reclamos en concepto de “esparcimiento” por no haberse probado ingresos superiores del alimentante y otros, como el gasto de vivienda, por estar incluidos en la cuota ordinaria.
Así, si bien S. A. entendió que tal rechazo desvirtuaba la prestación alimentaria, la Cámara valoró que era “escaso” su esfuerzo recursivo ya que al no brindar argumentos en contra de la determinación apelada limitaba su posibilidad de conocimiento.
No obstante, sobre el tratamiento odontológico, el tribunal plasmó que desde lo conceptual y dado que en general ese tipo de prestaciones no son reconocidas (al menos íntegramente) por las obras sociales, su inclusión junto con el rubro admitido sería típica para ser considerada como “gasto extraordinario”, pero aclaró que en el caso concreto había falencias de índole probatoria que obstaban su admisión; por ejemplo, la falta de reconocimiento de la documental acompañada por la profesional supuestamente emisora (máxime, cuando 15 de los recibos acompañados no tenían membrete ni reunían los recaudos que la reglamentación impone).

Nivel de vida
“Luego de lo dicho y teniendo en consideración que se trata de la hija de un profesional independiente que evidencia un poder adquisitivo en aumento, pese a su cerrada negativa al respecto, amerito como ajustado a las constancias de la causa modificar la resolución recurrida en lo que hace a la prestación alimentaria fijada”, concluyó la Alzada, valorando que la suma que acordó ($ 996,60) garantizaba la mínima subsistencia de la menor involucrada conforme al nivel de vida que, a la luz de lo actuado, se presentaba como el que verosímilmente llevaban sus padres.

Error de concepto
Las necesidades de los hijos no son prescindibles
El tribunal enfatizó en su fallo que no resulta posible evaluar la determinación de la cuota alimentaria en favor de hijos menores prescindiendo de sus necesidades.
En esa inteligencia, subrayó que parece haberse instalado un “generalizado error de concepto” que lleva a pensar que basta nada más con probar que se gana menos de lo estimado para con ello obtener la determinación de un monto que se acomode a esa sola variable.
“Se hace necesario recordar una vez más que éste es un camino de dos vías: en primer término, es menester dejar demostrado que los ingresos que se le atribuyen no se corresponden con los reales (por ser menores) y, en segundo lugar, evaluar cómo atender las necesidades de el o los menores de cuyos alimentos se trata”, resaltó.
Sobre el caso, la Alzada manifestó que llamaba “poderosamente” la atención por lo poco que contribuyó a la justa resolución del conflicto la pertinaz insistencia con que ambos litigantes coincidían en pretender asignarse recíprocamente situaciones económicas florecientes y, paralelamente, un marco de estrechez en las propias, aclarando que ni lo uno ni lo otro surgía de la prueba colectada.


Fuente: www.comercioyjusticia.com.ar

jueves, 18 de agosto de 2011

Les ordenan quitar a sus hijos de Facebook

La Corte Suprema de Justicia de la Nación confirmó una sentencia de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta.


La Corte Suprema de Justicia de la Nación confirmó la sentencia de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta, que había ordenado la restitución de dos menores a su padre que vive en Francia y exhortó a los progenitores a que “se abstengan de exponer públicamente hechos o circunstancias de la vida de G.V. y E.L.V., a fin de resguardar el referido derecho a la intimidad de los niños” (ver  fallo en PDF).
Según el fallo, publicado en el Centro de Información Judicial (CIJ), se encuentra corroborado que “la progenitora y su actual pareja han expuesto públicamente el conflicto parental en diferentes redes sociales de Internet, publicando toda clase de fotografías, notas y opiniones –a las que se puede acceder con sólo escribir los nombres de las partes en cualquier buscador– en las que se ven involucrados los menores en cuestión”.
La Corte sostuvo que “el derecho a la intimidad y a la vida privada –contemplado en términos generales en el art. 19 de la Constitución Nacional– encuentra un ámbito de protección inequívoco en los arts. 16 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, entre otros.

Fuente: www.lavozdelinterior.com.ar

miércoles, 17 de agosto de 2011

Pensión por viudez pese a ser aportante irregular sin derecho


El causante falleció y se aceptó el derecho a pension pese a la falta de aportes del último tiempo.
La Sala III de la Cámara Federal de la Seguridad Social reconoció el derecho a una pensión por viudez en un caso de fallecimiento a edad temprana sin que se hayan completado regularmente los aportes durante la vida activa del causante.
El tribunal -integrado por los jueces Martín Laclau, Néstor Fasciolo y Juan Poclava Lafuente- revocó así un fallo de primera instancia que había denegado el beneficio, en razón de que el causante era aportante irregular sin derecho, dentro de las pautas estipuladas por el art. 95 de la Ley 24.241 y sus reglamentaciones.
“Estimo que el juzgado ha de evaluar estos casos con extrema prudencia, habida cuenta de la naturaleza del beneficio que nos ocupa y del carácter alimentario del mismo. Ante ello, considero que quien aportó al sistema previsional en forma prolongada y que durante la última fase de su vida activa no pudo efectuar regularmente sus aportes, falleciendo a edad temprana, exhibe una situación que no puede ser soslayada por el juzgador”, señaló el camarista Laclau.
Para el juez Fasciolo, “en el caso de autos, se comprueban los supuestos de excepción tenidos en cuenta por el Tribunal en casos análogos en los que el causante comenzó a trabajar a corta edad (a los 18 años) y a su fallecimiento a los 57 años ya acreditaba 26 años de servicios con aportes, lo que revela una importante tasa de aportación que de no haber sido interrumpida por su prematuro deceso, le habría permitido superar con holgura los 30 años de servicios con aportes al cumplir los 65 años de edad requeridos para la prestación por vejez del S.I.P.A.”.

Autos: Morello c/ ANSeS, sentencia del 18/05/2011

martes, 16 de agosto de 2011

AFJP debe abonar en pago único prestación de la ley de riesgos

El fallo laboral descalificó la norma que manda a honrar la indemnización por muerte en forma de renta periódica.

En pos de garantizar el derecho constitucional de propiedad y asegurar la aplicación del principio de progresividad, tras advertir que el artículo 15 apartado 2 de la Ley de Riesgos del Trabajo (LRT) inhibe a la familia del trabajador de disponer del monto reparatorio por su fallecimiento sin razones válidas que lo justifiquen, la Sala 2ª de la Cámara del Trabajo de Córdoba, integrada por Silvia Díaz, declaró inconstitucional esa norma y condenó a Prorenta AFJP SA, hoy Unidos AFJP SA, a abonar la prestación en un pago único.
Estela Adriana Castillo, por sí y en representación de su hijo menor de edad, M. E., reclamó a La Segunda ART SA y AFJP Prorenta SA (hoy Unidos AFJP SA) que la indemnización por el fallecimiento de su marido (artículo 15 inciso 2 LRT, según remisión del artículo 18 apartado 1) en un accidente de trabajo, sea abonada en un pago único, debido a que ésta ya se encuentra depositada en forma completa en la AFJP.
Precedente
Ante ello, la vocal -conforme el precedente emitido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) en el caso “Milone” y a fin de desmenuzar el agravio concreto que esa norma produce en el caso en concreto- destacó que “frente a la muerte o incapacidad en grado alto, el plan de vida de los afectados, se ve drásticamente alterado, en perjuicio por supuesto de los que lo sufren”.
En ese sentido, se señaló que “el mandato así previsto, muestra más que una concepción tutelar, una decisión paternalista que en modo alguno garantiza una eficaz protección, pues somete a la decisión de terceros la disposición del dinero del trabajador o de su familia”, subrayando que ello deja “sujeto a la discreción de este tercero el destino y la inversión del monto reparatorio, inclusive cuando lo que percibe periódicamente el afectado sea un monto exiguo”.
Sin justificación
De esta manera, y considerando que la regulación en crisis -además de no presentar justificativo- “tampoco muestra que ello contribuya a un mejoramiento de la situación de la accionante”, subrayando que ello importa “un desprendimiento del legislador del mandato contenido en el artículo 2.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en concordancia con el articulo 11, inciso 1, por el cual los Estados han reconocido el derecho de toda persona a ‘una mejora continua de las condiciones de existencia’ (Artículo 75 inciso 23 CN)”.
Por ello, y a fin de no perjudicar el derecho de propiedad y el principio de progresividad, la Sala concluyó que “debe declararse la inconstitucionalidad de la norma contenida en el artículo 15.2., segundo párrafo de la LRT y condenar a la codemandada Unidos AFJP SA, al pago en un monto único de la prestación complementaria a la correspondiente al régimen previsional, prescripta en dicha norma”.

Fuente: www.comercioyjusticia.com.ar

Niegan vínculo laboral entre banco y ocupante de un inmueble

Rechazan demanda de la accionante al interpretar que no se verificó una relación de trabajo que habilitara el pago de indemnizaciones basadas en las normas laborales.

Luego de verificar que una ocupante de un inmueble propiedad del Banco Macro SA ejercía ese rol de manera precaria, sin que se verifique relación de dependencia con la entidad bancaria, la Sala 10ª de la Cámara del Trabajo de Córdoba, integrada por Carlos Toselli, rechazó la pretensión de la actora de ser resarcida bajo las normas laborales.
Elizabeth del Carmen Padilla pretendió ser indemnizada luego de considerarse empleada del banco desde el año 1996 como cuidadora de un inmueble propiedad de la entidad bancaria ubicado en la calle Entre Ríos, en barrio San Vicente de esta ciudad.
Por su parte, la demandada adujo que no existió con la actora vínculo laboral alguno, puesto que Padilla era la ocupante del local al momento de su adquisición mediante subasta pública.
Analizados los elementos producidos en la causa, el vocal precisó que la actora “no logró demostrar de modo alguno la existencia del supuesto contrato por la que se la imponía como cuidadora de la vivienda que antes había ocupado como inquilina y que perteneciera dominialmente a alguien de su mismo apellido (María del Valle Padilla), hasta que se procediese a la subasta y posterior adjudicación al acreedor hipotecario”.
No lo demostró
En tal sentido, el magistrado puntualizó que la actora “menos aún ha logrado demostrar la existencia de pago alguno, ni tampoco de reclamo por la ausencia de pagos que ella denuncia se le adeudaban desde hacía más de nueve años o por la falta de pago de aguinaldos, vacaciones y horas extras, todos aspectos que si bien no son dirimentes en la resolución demuestran la ausencia absoluta de los elementos que conforman una relación laboral”, subrayando que “la actora recién reacciona y pretende justificar la razón de su permanencia en el inmueble subastado cuando se realiza una nueva constatación previa al lanzamiento que correspondía para entregar la posesión libre de ocupantes”.
En otro aspecto, el tribunal aclaró que fue cierto que “la desidia del Banco ha permitido una tenencia precaria por casi quince años, pero ello es ajeno a esta litis”, enfatizando que no obstante “la actora no ha logrado justificar su permanencia en el inmueble subastado más que por las vías de hecho de haber sido su anterior ocupante a la fecha del remate”.

Fuente: www.comercioyjusticia.com.ar

jueves, 11 de agosto de 2011

Divorcio basado en una investigación privada

La Justicia rosarina declaró el divorcio de un matrimonio oriundo de la localidad santafesina de Casilda, tras convalidar las pruebas aportadas por un investigador privado, quien había sido contratado por la mujer para comprobar la infidelidad de su esposo, con quien se había casado hace más de 30 años.
La resolución fue adoptada por la Sala IV de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Rosario, integrada por los camaristas Jorge Peyrano, Avelino Rodín y Edgar Baracat.
El tribunal entendió que las pruebas aportadas por un investigador privado para comprobar la infidelidad de un hombre a su esposa resultaron determinantes para disolver el matrimonio que tenía una antigüedad de más de 30 años.
La resolución de la justicia es poco frecuente, inédita diría, pero tengo que decir que es criteriosa porque les dieron una valoración a las pruebas aportadas y sienta jurisprudencia en la materia”, dijo Sandro Galasso, detective experto en investigaciones, según su carta de presentación.
Explicó que el caso “es un típico adulterio que se venía cometiendo desde hace cinco años, pero que tiene algunos datos pintorescos, porque en el marco de esta investigación que me encarga la mujer, intentaron coaccionarme para que yo cambiara las pruebas con el objeto de beneficiar al hombre investigado”.
“Es decir, que involucré a la defensa de la otra parte en la coacción, lo que agravó la causa”, apuntó el detective, y agregó: “Pero acá lo más importante es que la Justicia valoró la prueba informativa, que es cuando uno comenta todo el derrotero de la investigación, se hace un minucioso y detallado escrito, donde se llega al final con la prueba concreta del adulterio”, amplió.
Según fuentes judiciales, tres años después de no convivir juntos, el hombre pidió el divorcio por abandono “voluntario y malicioso” de su esposa, pero la mujer le presentó una contradenuncia por adulterio y entregó al Juzgado Civil y Comercial de Casilda las pruebas colectadas por el investigador privado que contrató para hacerle el seguimiento a su marido.
La justicia de Casilda rechazó la presentación del hombre, le dio la razón a su mujer y declaró en primera instancia el divorcio vincular. El hombre luego apeló el fallo y así la causa llegó a la Cámara Civil y Comercial de Rosario que confirmó la sentencia del juzgado casildense.



Fuente: www.comercioyjusticia.com.ar

miércoles, 3 de agosto de 2011

Aprovechamiento del estado de necesidad del trabajador

Remiten antecedentes del caso a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo y a la fiscalía penal de turno, ante posible comisión de un delito por parte de la aseguradora.
Tras advertir que el desistimiento de la acción y del derecho formulado por un trabajador en contra de Prevención ART SA encubría un acuerdo por el cual la aseguradora intentaba aprovecharse del estado de necesidad del obrero, la Justicia laboral de Villa María negó la homologación de dicho acto y remitió las actuaciones a la Superintendencia de Riegos del Trabajo (SRT) y a la Fiscalía Penal en turno ante la posible comisión de un delito por parte de la aseguradora.
En el pleito, el actor Fernando Néstor Peme solicitó que se homologara el desistimiento de la acción y del derecho incoados en contra de ART y en la oportunidad de su ratificación ante el tribunal sostuvo que dicho acto lo realizaba debido a que un abogado de la demandada le había ofrecido a cambio la suma de $15.000 y que él la aceptaba porque no tenía para comer. Por su parte, el letrado del actor adujo desconocer el hecho relatado por Peme, en tanto que el letrado de la ART guardó silencio y sólo aceptó el desistimiento formulado.
Encubierto
Ante ello, el juez Marcelo Salomón, a fin de evitar que se convalide un hecho que no haya sido llevado a cabo libremente por el trabajador siendo un caso de “acuerdo encubierto”, señaló que de las constancias de autos y las expresiones vertidas por las partes “tornan insostenible la aprobación y/o homologación del desistimiento incoado”.
En ese sentido, en la resolución se destacó que existe “una unidad secuencial que sin lugar a dudas posicionan la situación como una clara violación del principio de irrenunciabilidad”, enfatizando que se verifica también “una flagrante trasgresión de la buena fe con que las partes -aún en el proceso- deben actuar, observándose el derrotero denunciado de Prevención ART como posible incumplimiento del desempeño requerido a las Aseguradoras de Riesgos de Trabajo (ART) por la ley 24557 y pasible de ser imputado como acción delictual por el Código Penal, ante el potencial aprovechamiento de la necesidad, ligereza o inexperiencia del trabajador (art. 954 y cc, CC, y arts. 173, 174 y cc, CP)”.
Ante ello, el magistrado decidió no homologar el desistimiento formulado y remitir copias certificadas de las actuaciones del presente proceso a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo y a la Fiscalía que por turno corresponda a fin de poner en su conocimiento el hecho denunciado.
 Fuente: www.comercioyjusticia.com.ar

Aumento de 16,82% para los jubilados

La jubilación mínima pasará de $1.227 a $1.434. Según datos oficiales, en ocho años los haberes jubilatorios se incrementaron 856%.
“Esto suma un aumento anual en 2011 para nuestros jubilados del 37,06% y lleva la jubilación mínima de 1.227,78 pesos a 1.434,29 más los 45 pesos del PAMI” afirmó hoy la presidenta Cristina Fernández de Kirchner, al anunciar la resolución del ANSES que fija el segundo incremento jubilatorio del año.
La Presidenta destacó que, desde el inicio de la gestión del fallecido ex presidente Néstor Kirchner hasta la actualidad, el haber mínimo jubilatorio se incrementó “un 856 %, casi un 100% por año”.
“Ocho años, 856 % de aumento. Estamos haciendo un gran esfuerzo y el modelo que construimos, que por ahí no tiene formulación teórica pero sí práctica y concreta, está dando sus resultados”, afirmó la presidenta al encabezar este mediodía en la Casa de Gobierno un acto al cumplirse 25 años de la creación del Consejo Interuniversitario Nacional (CIN).