viernes, 29 de julio de 2011

Media sanción para una ley que sube el aporte patronal del agro.

Los trabajadores rurales se podrán retirar a los 57 años de edad, con 25 años de aportes. Se crea una contribución adicional del tres por ciento.

La Cámara de Senadores volvió a sesionar ayer y dio ayer media sanción a la creación de un régimen previsional diferencial para el trabajo agrario.
El cuerpo legislativo (que, además, aprobó cambios para los teleoperadores y más beneficios para la industria del software, A13 ) adhirió a la iniciativa con 39 votos positivos y tres negativas.
El texto ahora será girado a Diputados para su aprobación definitiva.
El dictamen aprobado (que modifica los proyectos originales presentados por senadores radicales) reduce la edad y la cantidad de aportes requeridos para que los trabajadores agrarios puedan acceder a la jubilación.
La iniciativa dice que los trabajadores rurales y quienes realicen tareas agropecuarias en la agroindustria podrán obtener la jubilación ordinaria cuando alcancen la edad de 57 años, sin distinción de sexo.
Para esto, deben acreditar 25 años de servicios con aportes a uno o más regímenes del sistema de reciprocidad previsional.
En el régimen general (hoy vigente para los empleados de esta actividad) la edad jubilatoria es de 60 años para las mujeres y 65 para los varones y los aportes requeridos de 30 años. “Se busca que los trabajadores rurales tengan una jubilación diferencial, similar a la decisión que se tomó en 2009 para los obreros de la construcción”, explicó Norma Flores, asesora del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de Córdoba.
Para financiar este sistema especial, el proyecto establece una contribución patronal adicional a la vigente (16 por ciento, reducida al 11,21) para el régimen general, del tres por ciento del salario bruto. De esta disposición quedan excluidas las micro, pequeñas y medianas empresas (Mipyme).

Fuente: www.lavozdelinterior.com.ar

miércoles, 20 de julio de 2011

Reconocimiento de hijos no es un acto irrevocable


Principio del formulario
La Cámara de Familia señaló que las particularidades del caso imponían la necesidad de flexibilizar y adecuar los principios procesales y los criterios de ponderación en torno a los presupuestos de admisión y reconocimiento de las legitimaciones.
Los jueces Fabián Faraoni, Graciela Moreno de Ugarte y Roberto Rossi, integrantes de la Cámara de Familia de 2ª Nominación, declararon inconstitucional el artículo 249, primer párrafo, del Código Civil (CC) en cuanto éste establece que el reconocimiento es irrevocable e hicieron lugar a la acción de impugnación de la paternidad extramatrimonial entablada por F. M. en contra del menor reconocido, declarando que no es su hijo biológico.

Restitución

El tribunal reseñó en su fallo que el actor no invocó que hubieran mediado vicios en la voluntad al efectuar el reconocimiento, que fue contundente cuando aseveró que no era el padre del niño, ya que dentro del período de su concepción no tenía relaciones con la progenitora y que efectuó aquel acto con el fin de obtener la restitución del pequeño tras el fallecimiento de su madre, ante la conducta asumida por la abuela materna de llevárselo a otra provincia.
Así, se precisó que de los hechos fundantes de la pretensión incorporados por el accionante en su demanda resultaba que iba a valerse del régimen previsto para la acción de impugnación por ausencia de vínculo biológico.
Al tratar la “irrevocabilidad” del reconocimiento, el tribunal recordó que aquélla significa que -una vez practicado éste- su autor no puede retractarse.
En tal entendimiento, destacó que se ha sostenido que en la medida en que quien lo efectuó no invoque su propia torpeza -entendida como la admisión o la comprobación, con base en pruebas de la contraparte, de que lo hizo a sabiendas de que no se trataba de su hijo- estará legitimado para intentar la acción de impugnación en su carácter de interesado invocando el error en que incurrió al suponerse padre del niño.
En tanto, señaló que las particularidades del caso planteado imponían la necesidad de flexibilizar y adecuar los principios procesales y los criterios de ponderación en torno a los presupuestos de admisión y reconocimiento de las legitimaciones, valorando que las nuevas problemáticas familiares, abordadas a la luz de una adecuada hermenéutica constitucional, exigen una relectura de los clásicos conceptos de legitimación en orden a no obstaculizar el acceso a la Justicia de quienes muestren interés suficiente para accionar.
La Cámara puntualizó que el análisis de la eficacia constitucional de la norma referida a la filiación, en cuanto involucra derechos fundamentales que se ejercen en la órbita familiar, debe ser abordado en el marco legal específico suministrado por los tratados internacionales sobre derechos humanos incorporados a la Constitución Nacional.

Inconstitucionalidad

En esa línea, declaró la inconstitucionalidad del artículo 249, primer párrafo, del CC, por cuanto imposibilita al reconociente impugnar la paternidad extramatrimonial dado que el reconocimiento efectuado es irrevocable.
“En la especie, de mantenerse incólume el reconocimiento efectuado por el actor por no ser pasible de revocación pese a la contundencia de la prueba biológica aportada, que excluye la existencia de vínculo filial entre el reconociente y el reconocido, se atentaría contra el derecho de identidad biológica del menor, de jerarquía constitucional, colocando al niño como objeto de derechos, obligándolo a mantener una filiación que no se condice con su verdadera realidad biológica”, enfatizó el tribunal.
A su vez, plasmó que -si bien el derecho a la identidad del hijo menor tiene raigambre constitucional y el único legitimado para su defensa es su propio titular- el de acceder a la verdad biológica y, con ello, propender a la tutela de la identidad personal, es también un derecho del reconociente.
Sobre el caso concreto, recordó que, según lo dictaminado por los expertos no existían dudas sobre la verdad biológica, estimando que por ello se evidenciaba un menoscabo al derecho a la identidad del actor, a quien asistía la facultad de establecer la verdadera filiación con todas sus derivaciones, lo que implicaba que dejara de ser tenido legalmente como padre de quien biológicamente no lo era.
Paralelamente, los camaristas destacaron que si bien el fin perseguido por el codificador al establecer la irrevocabilidad del reconocimiento responde al imperativo de propender a la estabilidad o permanencia del estado de familia y, con ello, al mantenimiento de la paz familiar, las restricciones impuestas a los derechos individuales tienen un límite sustancial que se deriva de los principios de razonabilidad y proporcionalidad.

Realidad biológica

Sobre la situación en el caso particular, los jueces concluyeron que no lucía razonable la restricción impuesta a quien no es el padre biológico de indagar sobre su paternidad una vez efectuado el reconocimiento.
“Los motivos o razones que pudieran justificar la restricción no concurren en la especie y la solución legal resulta incompatible con el fin perseguido (la paz familiar), pues su aplicación implicaría hacer prevalecer un vínculo jurídico que no descansa en la realidad biológica y que al parecer tampoco se corresponde con los deseos de las personas involucradas, sin beneficiar a nadie”, valoraron Faraoni, Moreno de Ugarte y Rossi.

Interés legítimo para accionar

La Cámara remarcó en su fallo que el reconociente tenía un interés legítimo para accionar, pues un concepto amplio del derecho a la identidad personal comprende las relaciones familiares y los correlativos estados de familia que éstas generan (padre-hijo-hermanos).
En esa inteligencia, consignó que el desarrollo de aquéllas es un elemento de suma importancia en la constitución de la identidad de las personas, de modo que su desenvolvimiento forzado, sin otro sustento que el derivado del imperativo legal, produce alteraciones en ésta, valorando que en el caso concreto sería irrazonable mantener la irrevocabilidad del reconocimiento.
“Repárese que la determinación de la identidad genética afecta no sólo a aquel de cuya identidad se trata sino también a todos los que con éste están entrelazados por un supuesto vínculo de parentesco”, resaltó, acotando que por ello se sostiene que ha de reconocerse sin hesitación el derecho de los terceros afectados a deducir la acción que les pudiere corresponder con el objeto de establecer el vínculo de parentesco, habida cuenta de que les asisten derechos subjetivos familiares que se traducen en el derecho a buscar y conocer la verdad real con innegable legitimación procesal.

Fuente: www.comercioyjusticia.com.ar

lunes, 11 de julio de 2011

Inmuebles expropiados por el Estado no pueden adquirirse por usucapción

Son bienes incorporados al patrimonio de la Nación mediante una ley específica, dictada por causa de utilidad pública. Ordenan a particular devolver fracción que pertenece a Vialidad Nacional.
La Cámara Federal de Córdoba rechazó una demanda en contra de la Dirección Nacional de Vialidad (DNV) en mérito a que “deviene legalmente imposible adquirir por usucapión un bien inmueble que forma parte del dominio público del Estado Nacional, al haber ingresado a su patrimonio en virtud de ley expropiatoria por causa de utilidad pública”.
“Cabe destacar que la actora pretende usucapir un bien inmueble de pertenencia del Estado Nacional, más precisamente pretende adquirir un bien de ‘dominio público”, explicó la Sala “B” de la Alzada, añadiendo que “la jurisprudencia de la CSJN se ha pronunciado reiteradamente estableciendo el carácter inalienable e imprescriptible de los bienes pertenecientes al dominio público del Estado”.
En el caso, la Nación es propietario del inmueble en litigio desde el año 1944, ya que lo adquirió para la construcción de la Ruta Nacional Nº 35, mediante el pago de indemnización y con el dictado de la pertinente ley por parte del Congreso de la Nación.
Así, en el fallo, los jueces Abel Guillermo Sánchez Torres, Luis Roberto Rueda y Octavio Cortes Olmedo indicaron que “el titular del dominio de la totalidad del inmueble es el Estado Nacional, quien detenta una potestad jurídica, por lo que los hechos en contrario que permitirían inferir que se ha configurado una desafectación deben ser indudables y apreciados en modo estricto; en autos, se vislumbra que ha acontecido lo contrario”.
En consecuencia, se ordenó al accionante la restitución de la porción de terreno perteneciente a la DNV, “libre de todo ocupante o cosa que de ella dependan en el término de diez días”.

Fuente: www.comercioyjusticia.com.ar

Niegan vínculo laboral con la Casa del Niño del Padre Aguilera

El Tribunal Superior consideró que la organización funciona basada en el trabajo comunitario de sus miembros, sin fines de lucro. Rechazan pago de indemnizaciones pretendidas por el accionante.
Tras considerar que la Asociación Civil Casa del Niño del Padre Aguilera es una organización que funciona basada en el trabajo comunitario de sus miembros, sin fines de lucro, y que el demandante se insertaba en ella, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba (TSJ) desestimó que el vínculo que unió a la institución con el actor fuera de índole laboral y que, por ello, se adeudaran rubros salariales e indemnizaciones contractuales.
En su oportunidad, la Sala 2ª de la Cámara del Trabajo había condenado a la asociación a abonar a Carlos Roberto González diversos rubros salariales e indemnizatorios. Ante ello, la entidad acudió a la instancia extraordinaria a fin de revertir dicha condena aduciendo que entre las partes no hubo relación laboral sino que existió trabajo voluntario o benévolo.
Al decidir, el Alto Cuerpo provincial, integrado por Mercedes Blanc de Arabel -autora del voto-, Luis Enrique Rubio y Carlos García Allocco, tras analizar las pruebas tramitadas en la causa, destacó que “el carácter extralaboral de la relación aparece acentuada desde el memorial de contestación -v. gr. que el funcionamiento de la organización se basaba en el trabajo comunitario de sus miembros; que no tiene fines de lucro y se sostiene por subsidios y donaciones. Quienes se insertan en dicha organización lo hacen aportando un esfuerzo solidario”.
En ese sentido, el TSJ señaló que esos extremos resultaron “coincidentes y concordantes con los dichos testimoniales”, enfatizando que “la cooperación se brinda teniendo en miras el bien común; sin horarios ni días fijos y se comparten todo tipo de ingresos -alimentos y dinero-“.
Asimismo, se advirtió que los deponentes mencionaron que al actor “el director de la institución lo cobijó: lo ayudó a construir su casa y un galpón de herrería para mantener su familia”, por ello se concluyó que la demandada desplegaba “una labor institucional de tipo social -contener a jóvenes en riesgo-”, añadiendo que “el análisis del a quo desdeña que el marco de la prestación resultaba extraño a una organización empresarial y que las razones motivadoras de los servicios eran de caridad y asistencia”. En consecuencia, se dio por desestimada la acción entablada por el actor.

Fuente: www.comercioyjusticia.com.ar

viernes, 8 de julio de 2011

Consulte por su jubilación.

Ud podrá acceder  a su jubilación teniendo o no aportes, lo cual representará sin lugar a dudas un beneficio de por vida muy importante para Ud y su familia.
En el caso  de no contar con la totalidad de los aportes requeridos, se encuentra vigente una moratoria que le permite regularizar dicha situación.
Con esto se permite que tanto mujeres como hombres puedan acceder a su jubilación, ya sea quienes no realizaron los aportes previsionales nunca, como  quienes aportaron pero no alcanzan los 30 años de aportes requeridos por ley. El único requisito esencial es la edad, para las mujeres es de 60 años, y para los hombres es de 65 años. 

¡¡¡Consúltenos sin compromiso!!! 

Teléfono para concertar entrevista: 03572-462812

lunes, 4 de julio de 2011

Casa de 200 metros cuadrados no es bien de familia

El tribunal estimó que por sus dimensiones, el inmueble podía reputarse “excesivo” para la satisfacer las necesidades de vivienda de sus condóminos, dos personas mayores de edad.
 
La Sala E de la Cámara Comercial porteña decidió desafectar una casa del régimen de la ley de Bien de Familia. La Alzada precisó que, tratándose de un inmueble de casi 200 metros cuadrados, ubicado en una zona privilegiada de la ciudad de Buenos Aires, éste podía reputarse excesivo para la satisfacción de las necesidades de vivienda de la familia –compuesta sólo por dos personas mayores de edad- y concluyó que excedía la “razonable limitación establecida por la ley”.
Con el voto de los vocales Miguel Bargallo, Ángel Sala y Bindo Caviglione Fraga, el tribunal enfatizó que el interés familiar amparado por el régimen debe orientar la interpretación ante cualquier duda a fin de respetar el objetivo primordial de la institución, consistente en la protección del inmueble que sirve de asiento al grupo familiar o a su sustento.
Quiebra
En el caso, se declaró la quiebra de la apelante. En el marco del proceso falencial, el juzgado a cargo desafectó el inmueble en el que moraba con su hijo -condómino- de la protección que otorga la ley 14394.  Los titulares dominiales apelaron esa decisión, pero la Alzada rechazó su recurso.
La Cámara indicó que  la normativa permite la afectación de un inmueble urbano siempre que su valor no exceda las necesidades de sustento y vivienda de la familia.
Además, recordó que cualquiera sea la valuación fiscal del bien, la doctrina y la jurisprudencia han admitido que el límite está dado por la redacción del artículo 34 de la ley 14394, subrayando que  la protección de la sede del hogar sólo tiene virtualidad cuando éste no supera un valor acorde con las necesidades del sustento y vivienda del grupo que lo habita.
Así, el tribunal destacó que la desafectación es admisible si la vivienda en cuestión  puede ser calificadas como “suntuosa”, puntualizando que del mensaje del Poder Ejecutivo que acompañó el proyecto de la ley 14394 surge que la decisión de no fijar un valor máximo a esos efectos presenta la ventaja de permitir la ponderación de circunstancias variables que pueden incidir en la equitativa estimación del valor máximo de afectación en orden a las necesidades familiares.
Acreedores
En tanto, afirmó que “los acreedores de uno de los condóminos del bien afectado pueden solicitar la desafectación y ejecución,  ya que no cabe enervar su garantía, compuesta por el patrimonio de su deudor”.
Además, explicó que aquélla alcanza todo el inmueble y no sólo la porción indivisa de la deudora, ya que no sería posible de acuerdo con la finalidad del régimen  mantener la afectación de una porción indivisa, sin perjuicio de que no se conservaría el requisito del vínculo de parentesco entre los condóminos, pues es factible que un tercero adquiriese esa porción en la subasta a realizarse.

Fuente: www.comercioyjusticia.com.ar