viernes, 27 de mayo de 2011

Si no avisó la venta al registro, el titular del automóvil responde

La Cámara multifuero de Río Cuarto se apartó del criterio de la Corte, subrayando que la mayoría de ese cuerpo que lo estableció ya no integra el máximo tribunal del país.

Pese a que en primera instancia se consideró que el titular registral de un vehículo no resultaba responsable del accidente de tránsito por haber acreditado que ya se había desprendido de la guarda del rodado, la Cámara 1ª Civil, Comercial, Familia y Contencioso-administrativo de Río Cuarto revocó esa decisión y lo condenó solidariamente a abonar los daños y perjuicios del siniestro, determinando -contra el criterio de la Corte Suprema (CSJN)- que la entrega de la unidad a un tercero no exime al propietario si no realiza la denuncia de venta ante el registro automotor.
Los damnificados del accidente, Daniela Buzzachi y Diego Bustos, demandaron al conductor del otro automóvil, José Victoriano Fernández, así como también al titular dominial la Municipalidad de La Carlota, y el juzgado de origen hizo lugar a la acción por más de 225 mil pesos, pero eximió de responsabilidad a la comuna codemandada por considerar que probó en el proceso que la guarda del vehículo era ejercida por Fernández.
Ante la apelación de los accionantes, la Cámara, integrada por Rosana de Souza -autora del voto-, Julio Ávalos y Eduardo Cenzano, condenó solidariamente al municipio al pago de la indemnización acordada a los demandantes.
El fallo precisó que “el titular registral no sólo no puede beneficiarse, en desmedro del derecho resarcitorio de la víctima, si no hizo uso de la facultad que le confiere el artículo 27 del decreto ley 6582/58, sino que no existe norma alguna que contemple aquel supuesto -entrega de la guarda del vehículo a un tercero-, disponiendo que, aun ante la omisión de la denuncia de venta, el guardián debe ser considerado un tercero por quien el dueño del automóvil no debe responder, o bien que el rodado ha sido utilizado en contra de la voluntad del propietario”.
En mérito de ello se concluyó que, dado que al tiempo del siniestro la Municipalidad de La Carlota era titular del automóvil, sin que con anterioridad al accidente haya realizado la denuncia de venta ante el registro, debe responder con el codemandado Fernández por los daños.
En otro orden, tras advertir que la CSJN mantiene una postura contraria a partir de la causa “Seoane v. Entre Ríos”, el tribunal de apelación justificó su apartamiento de dicha doctrina exponiendo que “sin perder de vista que, en principio, razones de economía procesal imponen seguir los precedentes jurisprudenciales de los tribunales superiores, ello no obstante, en el caso no se verifican aquellas razones, teniendo en cuenta que los ministros de la Corte que conformaron la mayoría en el pronunciamiento individualizado ‘supra’, no integran actualmente el máximo tribunal de la Nación”.

Fuente: www.comercioyjusticia.com.ar

jueves, 26 de mayo de 2011

Declaran culpa en divorcio por violar deber de asistencia

A modo de justificación, el demandado declaró en la causa que la afección que sufría su mujer motivó que “desatendiera el hogar” y que descuidara a la hija de ambos. También se quejó de que estuviera angustiada.


“La unión conyugal no sólo significa compartir alegrías sino también las penas y todas las consecuencias negativas o desfavorables que acontecen en la vida de los consortes”. Bajo esa premisa, la Justicia determinó que un hombre fue el culpable de la ruptura del vínculo matrimonial, ya que no acompañó ni moral ni físicamente a su esposa mientras estuvo gravemente enferma y fue sometida a una intervención quirúrgica.
Así, los jueces Mauricio Mizrahi y Claudio Ramos Feijóo, a cargo de la Sala B de la Cámara en lo Civil porteña, recordaron que en cada caso es necesario analizar las causas que median en la supresión de la convivencia.
En esa línea, los camaristas destacaron que el abandono del hogar no puede calificarse como malicioso si median circunstancias que justifican la separación. “Se necesita tener por probada la maliciosidad de tal acto, la que estará ausente cuando la vida del matrimonio no se desplegaba en un estado de aceptable convivencia”, acotaron al respecto.


Abandono
Sobre el caso llevado a su conociemiento, los vocales dieron por probado que el demandante incurrió en injurias al abandonar física y moralmente a su cónyuge, quien  sufría de insuficiencia renal crónica y tuvo que someterse a un trasplante de riñón.
Según plasmaron los magistrados, el marido violó el artículo 198 del Código Civil, que estipula el deber de asistencia, el cual definieron como “esencial para la vida matrimonial y la familia”.
Asimismo, Mizrahi y Ramos Feijóo puntualizaron que aquél impone como compromiso elemental la asistencia espiritual recíproca entre los cónyuges y el deber de aceptar las situaciones derivadas de las enfermedades que uno u otro puedan padecer.
En ese sentido, afirmaron que se trata no sólo de que marido y mujer se traten con consideración y que se manejen con el decoro que corresponde al vínculo que los une, sino también de la prestación de estímulos indispensables por parte de quien se encuentra en mejor situación, que  trasmitan cabalmente la idea de que se coparticipa en los “avatares de la vida” del otro.
En tanto, los jueces se refirieron en su fallo a una declaración testimonial del esposo, quien la brindó a modo de justificación, plasmando que en ésta expresó que la grave afección renal que sufría su pareja y el posterior trasplante que recibió motivaron que desatendiera el hogar y que descuidara a la hija en común que tienen.
Además, manifestó que la mujer estaba siempre sumida en un estado de angustia y depresión y que no realizaba “ni el más mínimo quehacer doméstico”.


Apreciaciones
En tanto, aclararon que las apreciaciones de los testigos -por ejemplo, cuando emitieron al deponer palabras tales como “agresiones”, “escándalos” o “ridículos”- carecían de eficacia si no mediaba la descripción de hechos concretos.
En esa inteligencia, los vocales resaltaron que sostener lo contrario comportaría dejar de lado principios elementales que hacen al debido proceso y la defensa en juicio, exponiendo que sería algo similar a “confiar” en la valoración subjetiva del testigo, quien vendría, en el caso, a desempeñar una suerte de función judicial en sustitución de los jueces.

Fuente: www.comercioyjusticia.com.ar

martes, 24 de mayo de 2011

JUBILADOS Y PENSIONADOS: CÓMO HACER EL CAMBIO DE OBRA SOCIAL.

A raíz del tema en auge actualmente sobre la medicina prepaga, surge la propia inquietud de la gente y de los jubilados y pensionados en particular sobre su obra social, muchos de los cuales ignoran que pueden cambiarla, y que no es obligatorio estar adherido a una determinada (como P.A.M.I. por ejemplo). 
No es obligatorio, una vez jubilado o pensionado, mantenerse cautivo en la obra social de origen, sino que existen actualmente 92 obras sociales en condiciones y esperando que se afilien jubilados y pensionados, las cuales figuran en la página de ANSES (www.anses.gov.ar).
El trámite puede ser realizado a través de ANSES o de la nueva obra social a la cual la persona desea afiliarse y tiene una demora de 90 días, es decir que aparecerán afiliados a la nueva obra social el primer día hábil del tercer mes de haber hecho el trámite y sólo se puede cambiar de obra social una vez al año.
Tanto en ANSES como en la nueva obra social a la cual pretenda adherirse y efectuar el cambio deben dirigirse con el CODEM, lo cual es una constancia que figura en los registros de ANSES donde se encuentra plasmada la condición de jubilado o pensionado y le informa qué obra social posee al momento de iniciar el trámite

jueves, 19 de mayo de 2011

Embarazo no notificado ni evidente inhibe la indemnización especial.

La trabajadora estaba encinta de cuatro meses cuando fue cesanteada, pero no había puesto al tanto de la novedad a su empleadora.
En mérito a que la actora no cumplió con el requisito formal establecido en el artículo 178 de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT) de notificar fehacientemente su estado de embarazo y al no surgir de la prueba colectada que esa circunstancia haya sido evidente para la patronal, la Sala 10ª de la Cámara del Trabajo de Córdoba, integrada por Huber Alberti, negó que a una trabajadora grávida de cuatro meses y despedida sin causa le correspondiera la indemnización especial establecida para ese caso.
Hechos
En el pleito Gabriela María Peralta fue cesanteada sin justa causa el día 27 de noviembre de 2007 mientras corría su cuarto mes de embarazo, por ello adujo que, pese a no haber notificado esa circunstancia, Argentina Comercial SA y sus compañeros de trabajo conocían de su estado de gravidez al momento de despedirla, ya que era autorizada por la encargada a los fines de realizarse ecografías en días y horas de trabajo.
En ese contexto, el magistrado afirmó que, según la prueba revisada en la causa, “efectivamente, al momento del despido (27 de noviembre de 2007) la actora se encontraba embarazada y que, además, dio a luz el 13 de abril de 2008”, destacando que así “al tiempo de la extinción debía estar con su cuarto mes de embarazo cumplido”.
El vocal aclaró que tal circunstancia por sí misma, no indicó que “tal embarazo fuera visible o ostensible pues ello depende de la constitución física de cada persona y, en el caso, ni siquiera su compañero de trabajo Jorge Benegas pudo percibir tal situación”, subrayando que si para su amigo y compañero el estado de gravidez no era evidente, “no puedo asumir que si lo fuera para su empleador”.
Testigos
En esa dirección, si bien el Juez admitió que testigos reconocieron que la actora comentó que creía que estaba embarazada, aclaró que uno de ellos “negó que en oportunidad alguna le hubiera requerido autorización para hacerse algún control por tal motivo en horario de trabajo, aunque si por otras razones”.
En consecuencia, y teniendo en cuenta que los artículos 177 y 178, LCT, para habilitar la protección especial contra el despido, requieren de la beneficiada el cumplimiento de un requisito de orden formal, precisó que “en el caso no se ha dado, esto es el de notificar y acreditar dentro de los plazos predispuestos el hecho del embarazo, tal inobservancia por parte de la trabajadora solo puede obviarse frente a la demostración del indudable conocimiento de la patronal de tal situación, lo que no se presenta en la especie”, siendo así improcedente el reclamo de indemnización especial con sustento en el artículo 182 de la LCT.


lunes, 16 de mayo de 2011

Quien ejerce la tenencia, elige el colegio de los menores.

La Alzada enfatizó que el desacuerdo respecto del establecimiento al que debe asistir un niño debe ser superado de la forma más conveniente para el interés de éste, y respaldó la opción que efectuó la madre.

La Sala J de la Cámara Civil porteña, integrada por las juezas Marta del Rosario Mattera, Zulema Wilde y Beatriz Verón, confirmó una sentencia de grado en la que se desestimó la oposición del padre de una niña, quien cuestionó que ésta concurriera a un establecimiento educativo de jornada completa.
En el incidente de familia ventilado, el actor se opuso a que su ex pareja aceptara el otorgamiento de una vacante para su hija en un colegio privado.
Como principal motivo, argumentó que la carga horaria que debería cumplir su hija derivaría en un detrimento intelectual, físico y psicológico.
Ante ello, las magistradas estimaron que la objeción formulada por el padre, asentada en la inconveniencia para la menor de cursar sus estudios primarios en doble jornada, no encontraba respaldo en elementos de convicción que permitieran vislumbrar algo irrazonable en el proceder de la madre al decidir inscribirla en esa modalidad.
Además, plasmaron que el incidentista no justificó algún otro impedimento o cuestión opinable sobre la prerrogativa que ejerció aquélla, como distancias, creencias religiosas o impedimentos físicos.

Iniciativa

“Cuando media separación de los cónyuges o cuando los padres no conviven, quien tiene la iniciativa en la elección del establecimiento escolar es aquel que ejerce la guarda o tenencia, mientras que al otro le queda la posibilidad de objetar la decisión cuando ésa fuera adoptada en forma abusiva o contraria a los intereses del menor”, enfatizaron las camaristas en su fallo.
En esa dirección, plasmaron que el desacuerdo respecto del establecimiento educativo al que debe asistir un menor debe ser superado de la forma más conveniente y beneficiosa para su interés, subrayando que no advertían que la decisión de que no se innovara respecto de la inscripción y matriculación en el establecimiento educacional para cursar el primer grado de primaria resultara perjudicial para la niña o marcadamente irracional.
En tanto, Mattera, Wilde y  Verón precisaron que el padre arguyó tener experiencia y conocimientos pedagógicos formados en la actividad docente que desarrolló y valoraron que sus aseveraciones eran “más efectista que reales”; ello así, puesto que en su formulación hizo prevalecer factores propios de la corta edad de la pequeña, como el cansancio.
Paralelamente, consignaron que debió  tener en cuenta,  por la experiencia que alegó, que  la madre tuvo en miras que la nena se educara realizando muchas  actividades, que comenzara a aprender inglés y que se formara con buen nivel académico.
Así, los camaristas concluyeron que la menor superará por sí misma las etapas propias del tránsito de su niñez y adquirirá mayor confianza y madurez para desarrollar en plenitud la actividad escolar que, acorde a una nena de su edad, se le brindará en el colegio que eligió su mamá.

Fuente: www.comercioyjusticia.com.ar

miércoles, 11 de mayo de 2011

Consulte por su jubilación.

Ud podrá acceder  a su jubilación teniendo o no aportes, lo cual representará sin lugar a dudas un beneficio de por vida muy importante para Ud y su familia.
En el caso  de no contar con la totalidad de los aportes requeridos, se encuentra vigente una moratoria que le permite regularizar dicha situación.
Con esto se permite que tanto mujeres como hombres puedan acceder a su jubilación, ya sea quienes no realizaron los aportes previsionales nunca, como  quienes aportaron pero no alcanzan los 30 años de aportes requeridos por ley. El único requisito esencial es la edad, para las mujeres es de 60 años, y para los hombres es de 65 años. 

¡¡¡Consúltenos sin costo!!! 

Teléfono para concertar entrevista: 03572-462812

jueves, 5 de mayo de 2011

Nueva ley de medicina prepaga

La Cámara baja dio sanción definitiva a la ley que regula el sistema de medicina prepaga.
Fue aprobado por 190 votos afirmativos, ninguno en contra y 29 abstenciones. A partir de ahora, las empresas no podrán fijar períodos de carencia para los afiliados ni tomar la edad como factor para la inadmisión de nuevos socios ni aumentar la cuota a los mayores de 65 años con diez años de antigüedad en la empresa.
Algunos cambios en el marco regulatorio han sido:
·         La edad no puede ser tomada como criterio de rechazo de admisión, y las empresas tampoco puedan rechazar la afiliación de personas con enfermedades preexistentes.
·         Los usuarios pueden rescindir en cualquier momento el contrato celebrado, sin limitación y sin penalidad alguna, debiendo notificar fehacientemente esta decisión a la otra parte con treinta días de anticipación. En cambio, las empresas privadas sólo pueden rescindir el contrato con el usuario cuando incurra, como mínimo, en la falta de pago de tres cuotas consecutivas o cuando el usuario haya falseado la declaración jurada. En caso de falta de pago, transcurrido el término impago establecido y previo a la rescisión, las prestadoras del servicio médico deben comunicar en forma fehaciente al usuario la constitución en mora intimando a la regularización dentro del término de diez días.

·         Las empresas sólo pueden ofrecer planes de coberturas parciales en: “Servicios odontológicos exclusivamente; servicios de emergencias médicas y traslados sanitarios de personas; aquellos que desarrollen su actividad en una única y determinada localidad, con un padrón de usuarios inferior a cinco mil”.
·         A los usuarios mayores a sesenta y cinco (65) años que tengan una antigüedad mayor a diez (10) años no se les puede aplicar el aumento en razón de su edad. 
·         El fallecimiento del titular no implica la caducidad de los derechos de su grupo familiar integrantes del contrato. 
Esta normativa excluye a las obras sociales sindicales, cooperativas y mutuales, asociaciones civiles y fundaciones, que están comprendidas en otras normativas.